REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003547
ASUNTO : EP01-P-2005-003547

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADOS: Leonardo Antonio Salcedo y Wilmer Antonio Navarro Guerrero
DELITO (S): Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
DEFENSA: Abg. Horacio Araque y Ana Isabel Rey
VICTIMA: Félix Bustamante Velandria

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados, Leonardo Antonio Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.814.092, natural de Miri, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de 25 años edad, nacido el día 21-08-81, hijo de María Consuelo Salcedo Pulido (v) y Antonio Pulido (f) analfabeto, soltero, obrero rural, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle 10 y 11, casa N° 1-52, de Socopó (Propiedad de la Sra. María La Cruz Pulido); Y Wilmer Antonio Navarro Guerrero, venezolano, de 22 años de edad, natural de Socopo, nacido en fecha: 10-08-1982, titular de la cédula de identidad N°. 17.725.233, de profesión u oficio: carpintero, hijo de Joaquin Navarro (V) y Aliz Guerrero, residenciado en Barrio “Las Américas”, calle 9 y 10, avenida 03, casa N° 9-35, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Félix Bustamante Belandria, constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Abg. Horacio Araque en su carácter de Defensor Público rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho. A todo evento, ofreció los medios de pruebas y solicitó sean admitidos, señaló la pertinencia y la necesidad de las pruebas, finalmente con fundamento al principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas ofrecidas en todo cuanto favorezcan a su defendido Wilmer Antonio Navarro Guerrero. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Ana Isabel Rey en su condición de Defensora, quien señaló adhiere a las pruebas ofrecidas en todo cuanto favorezcan a su defendido Leonardo Antonio Salcedo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado LEONARDO ANTONIO SALCEDO, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acojo al precepto Constitucional.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER ANTONIO NAVARRO GUERRERO, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ANA SOCORRO BUSTAMANTE ZAMBRANO, quien expuso “Me adhiero a la petición de aperturar a juicio, donde allí se va demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos en la comisión del delito en contra de mi padre.”
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Mayo de 2005 , con motivo de la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalia Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, el Tribunal de Control N° 5 libro lo conducente para acordar el pedimento Fiscal, en razón de ello en la fecha 07-06-05, se expidió orden de aprehensión contra los ciudadanos OMAR ÁLVAREZ NAVARRO, LEONARDO ANTONIO SALCEDO y WILMER ANTONIO NAVARRO GUERRERO quienes posteriormente fueron presentados ante este Tribunal de Control N° 5 en fecha 08-07-2005, el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALCEDO, a quien se ratificó mantener la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado n Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Bustamante Belandria, y en fecha 09-07-2005 ante el Tribunal de Control N° 04 al ciudadano WILMER ANTONIO NAVARRO GUERRERO, a quien se ratificó mantener la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado n Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Félix Bustamante Belandria.
En fecha 20 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público, representado por los Fiscales Abogados Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Edgardo Antonio Boscan Pérez, presentaron escrito acusatorio, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° (en la ejecución de un robo agravado) del Código Penal, donde expone que : “En fecha 06-12-2004, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.), dejo constancia de haberse recibido llamada telefónica por parte de Antonio Pérez Belandria, quien informo que en la construcción del hotel ubicado en el callejón uno Parque Las Ferias de Socopo, se encontraban dos cadáveres uno de ellos del ciudadano Félix Bustamante y el otro de un obrero de nombre Hermes Chacon, presente en el lugar de los hecho el ciudadano Sabino Duran hermano del occiso Félix Bustamante informo que se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego cortas tipo pistolas y los encañonaron con el fin de secuestrar al occiso Félix Bustamante, este se resistió y uno de los sujetos se le fue encima y el occiso desenfundo un arma blanca tipo cuchillo y se la infirió causándole una herida a uno de los atacantes , quienes ante esta situación accionaron sus armas de fuego en contra de Félix Bustamante y le causan varias heridas que le ocasionan la muerte.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Los Funcionarios Sub-Inspector García Travieso Genrri y Comisario Omar Castillo, el Jefe de la Investigación Ismael Guiza, el Inspector Luís Torrealba, Detectives Elsi Rodríguez, Oscar Uzcategui y Agente Ronald Lamuño, Pedro Díaz y Javier Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, por ser quienes practicaron las primeras diligencias de investigación, así como diversas inspecciones oculares en el sitio del hecho.
2.- Ciudadano Sabino Duran, testigo presencial de los hechos.
3.- Ciudadano Chacon Duque Hermes Ramón, testigo presencial de los hechos.
4.- Ciudadano Angulo Pérez Amadeo, testigo presencial de los hechos.
5.- Ciudadano Caballero Pavón Araminta Magola, en su condición de victima, por ser la madre de LUVIN DE LA CRUZ JOSE GREGORIO CABALLERO (OCCISO), quien resultó muerto el día que ocurrieron los hechos.
6.- Ciudadano Félix Bustamante Zambrano, en su condición de victima, por ser la hijo de FÉLIX BUSTAMANTE BELANDRIA (OCCISO), quien resultó muerto el día que ocurrieron los hechos.
7.- Ciudadana Margot Contreras Montañés, en su condición de testigo, concubina de OMAR NAVARRO, uno de los presuntos involucrados en la muerte del hoy occiso Félix Bustamante.
8.- Ciudadano Jesús Ali Escalante, testigo presencial de los hechos.
9.- Ciudadana Hermelinda del Carmen Escalante Contreras, en su condición de testigo, quien fue la peluquera quien le manifestó al hijo de hoy occiso que un ciudadano el cual conoce como CHUY, conocía a las personas involucradas en la muerte del ciudadano Félix Bustamante.
10.-El experto Médico Anatomopatólogo, Dra. Marisela Acosta, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien practicó las autopsias médicos legales Nros. 305/2004 y 306/2004 de fechas 06-12-2004.
11.-El Funcionario Sub-Inspector Adin Daniel Parahuati Gutiérrez, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopó, por ser quien efectuó los Informes Periciales, signados con los números 9700-219-080.
12.- El Funcionario Sub-Inspector, Pedro Jesús Díaz Lizarazu, expertos al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopó, por ser quien efectuó el Informe Pericial, con el número, 9700-068-084-05.
13.- Los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrietos Yaneisy, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quienes efectuaron el Informe Balístico de fecha 21-01-2005 con el N° 9700-068-037.
14.-El Funcionario Sub-Inspector, Ronald Orlando Lamuño, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopó, por ser quien efectuó el Informe Pericial, con los números, 9700-219-1111 y 9700-219-124.
15.- El Funcionario T.S.U. Luis Torrealba, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quien efectuó la experticia Física (Acople) con el N° 9700-068-166.
16.- El Funcionario T.S.U. Elsy Gonzáles Díaz, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quien efectuó Informe Balístico con el N° 9700-068-DC-181.
17.- El Funcionario Geovanny Chacon, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopo, actuante presente en el momento en que se recolectaban las huellas ubicadas en el sitio donde ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección N° 210 de fecha 06-12-2004 1 con Secuencia Fotográfica, cursante al folio 270 al 306.
2.-Informe Periciales Nros: 9700-219-120 de fecha 13.12.2005, folio 40
9700-219-124 de fecha 12.12.2004, folio 39
9700-219-111 de fecha 22-03-2005, folio 113
3.-Informe Pericial Nro: 9700-219-080 de fecha 04-01-2004, folio 64
4.-Inspección de fecha 06-12-2004, N° 211, realizada en la Morgue del Hospital “Luis Razetti”, folio 20 y 21.
5.-Autopsias N° 305/2004 de fecha 06-12-2004, folio 51 al 54 y N° 306/2004 de fecha 06-12-2004, cursante al folio, folio 56 al 59.
6.-Informe Balístico de fecha 21-01-2005, N° 9700-068-037, cursante a los folios 84 y 85.
7.-Acta de Prueba Anticipada de fecha 24-03-2005 folio 128 al 133.
8.-Informe Pericial Nro: 9700-068-084-05 de fecha 11-04-2005, suscrita por Pedro Jesús Díaz Lizarazu, cursante al folio 134.
9.-Acta de Defunción del ciudadano Félix Bustamante Belandria, cursante al folio 139 y 140.
10.-Experticia Física (Acople) N° 9700-068-166 de fecha 20.04.05, suscrita por T.S.U. Luis Torrealba, cursante al folio 142.
12.-Informe Balístico N° 9700-068-DC-181, de fecha 18-04-2005, cursante al folio 309 al 311.
13.-Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados cursantes a los folios 252 al 272.
EVIDENCIAS FÍSICAS PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL:
1.- Un trozo de metal signado en con el N° 02 en la secuencia fotográfica.
2.- Un trozo de plomo deformado signado en con el N° 08 en la secuencia fotográfica.
3.- Un proyectil signado en con el N° 10 en la secuencia fotográfica.
4.- Cuatro conchas de bala calibres 9mm, signadas con los Nros. 11, 17, 18, 19 y 20, en las secuencias fotográficas.
5.- Cuatro conchas de bala calibres 7.65mm, signadas con los Nros. 12, 13 y 15, en las secuencias fotográficas.
6.- Dos balas calibres 9mm, signadas con los Nros. 14, en la secuencia fotográfica.
7.- Un par de lentes, signada con el N° 16, en la secuencia fotográfica.
8.- Un trozo de plomo deformado, signado en con el N° 21 en la secuencia fotográfica.
9.- Un reloj, signado en con el N° 22 en la secuencia fotográfica.
10.-Una funda, signado en con el N° 24 en la secuencia fotográfica.
11.-Un metal deformado, signado en con el N° 27 en la secuencia fotográfica.
12.-Un carnet de identificación signado con los Nros. 35 y 36 en la secuencia fotográfica.
Se admite la ampliación se los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico por medio de escrito en fecha 05-11-2005, inserto a los folios 375 al 382.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abg. Horacio Araque en su condición de Defensor Publico del acusado Wilmer Antonio Navarro, por medio de escrito presentado dentro del lapso legal cursante a los folio 324 al 328, consistente en testimoniales de ciudadanos suficientemente identificados en dicho escrito y así mismo los escritos para ser incorporados por su lectura en el debate oral y publico. Así se Decide.-
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano , LEONARDO ANTONIO SALCEDO Y WILMER ANTONIO NAVARRO GUERRERO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (en la ejecución de un robo) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Félix Bustamante Belandria.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado Leonardo Antonio Salcedo Y Wilmer Antonio Navarro Guerrero, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem .
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria


Abg. Azuris Rivas.