REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007784
ASUNTO : EP01-P-2005-007784
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
ACUSADO: Mario Antonio Terán Moreno
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
DEFENSA: Abg. Dorange Mujica
VICTIMA: Estado Venezolano
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado MARIO ANTONIO TERÁN MORENO venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 05-04-1.977, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.549.865, concubino, hijo Rosa Hipólita Moreno Terán (v) y Mario Antonio Terán Moreno (v), de ocupación u oficio comerciante (alquiler de teléfono y un negocio tipo bodega), residenciado en Urb. José Antonio Páez , sector 02 , etapa tres casa Nº 03 , vereda 11 del Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abg. Dorange Mujica quien ejerce la Defensa Técnica del imputado y expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 10 de enero del 2006, donde solicito se declare la nulidad absoluta del procedimiento que dio inicio al presente asunto, por cuanto de la declaración rendida por los testigos de la defensa los mismo manifestaron una serie de irregularidades que se presentaron durante el mismo, por otra parte, de la lectura de las declaraciones rendidas por los funcionaros de policía adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas las cuales se encuentran anexas al escrito de acusación fiscal, pude observar que las mismas son como una especie de montaje ya que no se diferencia una de la otra, también pude observar que no consta así mismo declaración rendida por los testigos que presenciaron el allanamiento rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Público, que pudieran en todo caso darle fe al procedimiento realizado y en virtud de las irregularidades cometidas por los funcionarios de policía, irregularidades estas que fueron denunciada por el departamento de atención a la victima de la fiscalía del Ministerio Público, la cual fue asignada a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para su investigación, es el motivo por lo que solcito sean tomado en cuenta los alegatos y se declare con lugar la solicitud, en su defecto, ratifico las testimoniales de los ciudadanos cuyos nombres, direcciones etc., consta en el escrito presentado en su debida oportunidad cuya pertinencia y necesidad, también se explica en el mismo, todo con fundamento en el articulo 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución y 55 ejusdem, es todo. “
El Tribunal considero procedente conceder el derecho de palabra que fue solicitado por el Ministerio Publico en virtud de la exposición presentada por la Defensa, y la Fiscal Brenda Alviarez expuso: “Solicito sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa, todo ello motivado a que el articulo 191 del texto adjetivo penal establece como nulidad absoluta dos supuestos concerniente a la intervención del imputado y la inobservancia de las leyes, o violación de derechos y granitas, se observa de las actuaciones que el procedimiento policial se realiza a través de una autorización emitida por la Juez Cuarta de Control, Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2005-7572, de igual manera la revisión del inmueble se hizo en la presencia de dos testigos cuyas actas de entrevistas que rindieron por el órgano policial consta en el expediente, de igual manera el imputado fue asistido por una persona de confianza, tal como lo establece el articulo 210 del COPP, lográndose así el fin único como fue la incautación de sustancias ilícitas dentro del inmueble; con relaciona la presunta violación alegada por la defensa no consta en el presente expediente denuncia alguna y tal como lo alega la defensa es una investigación que lleva la Fiscalia cuarta que involucra hechos que no tiene competencia esta Fiscalia, igualmente se observa en el escrito que la defensa trae pruebas que deben ser discutidas en la fase de juicio oral y publico, pues en esta audiencia se determina la pertinencia y necesidad de los mismos, por ser las personas actuantes en ese procedimiento policial, por lo tanto ratifico en toda y cada una de sus partes que consta en autos y los medios de pruebas ofrecidos por esta Fiscalia, Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Mario Antonio Terán Moreno quien manifestó: " Me acogo al precepto Constitucional.”
En este estado el Tribunal pasa decidir como Punto Previo de Especial Pronunciamiento los planteamientos esgrimidos por la Defensa del imputado de acuerdo al escrito que fue consignado dentro de su oportunidad legal y que fueron ratificados en esta audiencia oral, y en este sentido se resuelve de la siguiente manera.
PRIMERO: Como función primordial corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados y Acuerdos Internacionales validamente suscritos por la Republica y por ello considera que : No hay acto alguno realizado dentro de este proceso desde su fase investigativa hasta esta fase intermedia que se haya cumplido con violación o inobservancia a lo dispuesto en el articulo 191 de la Ley adjetiva penal, por tal razón no se puede decretar la nulidad invocada por la defensa sobre la base de lo alegado por ella por cuanto la Defensa no demostró por ningún medio las supuestas irregularidades del procedimiento de allanamiento que denuncia, solo se ha limitado a mencionarlas en este acto en fase intermedia. De haber sido ciertos tales hechos irregulares cometidos presuntamente por los funcionarios policiales en la práctica del allanamiento, la Defensa pudo denunciarlo ante este Tribunal en ese momento, lo cual no hizo, y el proceso penal se desarrolló con el pleno ejercicio de las facultades y derechos a la defensa que le asiste al imputado. Razón por la cual no procede la de nulidad invocada por la defensa Abg. Dorange Mujica. Así se Decide.-
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto, en los mismos términos se pronuncio en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa.-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Octubre de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos en el día 18-10-05 donde se vio involucrado el hoy acusado, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Mario Antonio Terán Moreno, como flagrante por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha indicada con anterioridad, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida cautelar de privación de libertad al imputado, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 03 de Diciembre de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde expone que: “En fecha 18 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se constituyeron funcionarios Distinguido Alexis Torre, Distinguido Luis Pérez, Distinguido Johan Guillen, Agente José Rodríguez, Agente Rivas Alí y Agente Willians Araujo, adscritos al Comando Metropolitano Norte de Policía del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en la urbanización “José Antonio Páez” sector II, etapa III, vereda 11, casa #03, vivienda construida en bloque y cemento, paredes frisadas y revestida con pintura a base de agua color blanco y rosado, porche con techo de platabanda, con rejas metálicas de color blanco, con techo de láminas acerolit, con aviso en un poste de alumbrado público colindante con la vivienda donde se lee “Bodega La Diosa de Hipólita”, a los fines de dar cumplimiento a na Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control con el N° EP01-P-2005-7572, con la presencia de dos testigos identificados como Antonio Rigoberto Ratia y Eudis Wadimir Sequera, se llegó al inmueble a las 6:15 am, se procedió a tocar la puerta identificándose como funcionarios policiales en voz alta, sin recibir respuesta, por lo que se procedió al uso de la fuerza pública para ingresar por la parte trasera de la vivienda, y se visualizó a un ciudadano quien dijo ser Mario Antonio Terán Moreno, se le indicó contaban con una Orden de Allanamiento, manifestando el notificado que él habitaba allí, se le entregó copia de la Orden de Allanamiento y se le preguntó si contaba con los servicios de un abogado o con la presencia de una persona de confianza, para lo cual ubicó al ciudadano German Elidio Herrera Umbría, con la presencia de los dos testigos y de la persona de confianza del notificado así como con la presencia de este, los funcionarios procedieron a revisar el inmueble y en la primera habitación que funge como dormitorio se encontró en la parte superior derecha de la peinadora billetes y monedas de diferentes denominación venezolana, siendo la cantidad de noventa y cuatro mil (94.000,oo) bolívares. En la segunda habitación que funge como dormitorio , en donde se encontraba una cama y en presencia de los dos testigos, la persona de confianza del notificado y de este, se encontró un bolso tipo Koala, color negro, con letras que se leen CASE LOGIA, el cual estaba en el piso y dentro del bolso se encontró UN (1) envoltorio de material sintético de color negro y azul, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre, olor fuerte, la cual al ser sometida a experticia química resultó ser una droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de trescientos cincuenta y nueve (359) gramos. Así mismo en el piso debajo de cama se encontró un bolso tipo morral de material sintético color negro y azul, con letras que se lee HULK, y dentro de este UN (1) envoltorio de material sintético transparente anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento ochenta y siete (187) envoltorios confeccionados de material sintético de color azul y negro, anudados en su extremos con hilo color negro, cada uno contentivo de una sustancia en polvo color ocre, olor fuerte, al ser sometida a experticia química resultó ser Cocaína, con un peso de diecisiete (17) gramos doscientos setenta (270) miligramos. Se encontró también UN (1) envoltorio de material sintético de color blanco, forma cilíndrica, tipo dedil anudado con hilo color blanco, contentivo de una sustancia compacta color blanco, olor fuerte, que al ser sometida a experticia química resultó ser Cocaína, con un peso de once (11) gramos, novecientos sesenta (960) miligramos. Se encontró Una (1) balanza electrónica, marca Tanita, serial 0590819. En el área del comedor sobre una mesa de madera se encontró un trozo de papel periódico envuelto al ser abierto en su interior se encontró cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en material sintéticos color azul y negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo, color ocre, olor fuerte, la cual al ser sometida a experticia química resultó ser Cocaína, con un peso de cuatro (4) gramos quinientos setenta (570) miligramos. En el área del patio donde se encuentra un lavadero, debajo de la batea se encontró Un empaque confeccionado en material sintético transparente y cinta adhesiva de embalar color marrón, que expedía olor fuerte de presunta sustancia Cocaína. De igual forma se encontró en el mismo sitio un chaleco anti balas. Por este hallazgo el ciudadano Mario Antonio Terán Moreno quedo aprehendido.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Ramón Padrón en su condición de toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia química N° 11-07 de fecha 25-11-2005.
2.-Expertos Wilmer Betancourt y Remik Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica con fijación Fotográfica del sitio del suceso N° 19-07 de fecha 05-11-2005.
3.- Experto Luisa Mendoza adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de reconocimiento legal N° 327.05 de fecha 21-11-2005.
4.- Experto Esteban Pava, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de reconocimiento legal N° 646 de fecha 07-11-2005.
5.- Funcionarios actuantes Distinguido Alexis Torres, Distinguido Luis Pérez, Distinguido Yohan Guillen, Agente José Rodríguez, Agente Alí Rivas y Agente William Araujo, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas.
6.- Ciudadanos Antonio Rigoberto Rattia y Eudis Waldimir Sequera Niño, quienes fueron testigos del procedimiento de allanamiento.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química N° 1107 de fecha 25-11-2005, cursante al folio 78.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 327.05 de fecha 21-11-2005, cursante al folio 79.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 646 de fecha 07-11-2005, cursante al folio 80.
4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1907 de fecha 05-11-2005, inserta al folio 83 al 85.
6.- Certificación de Registros Policiales N° 19604, de fecha 29-11-2005, cursante al folio 86.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Testimoniales:
1.- Germán Elidio Herrera Unbría, c.i: 17661558
2.- Fanny Yuved Terán Moreno, c.i. :13501227
3.- Gabriel Orlando Herrera, c.i.:16514464
4.- Flor María Arias, c.i.: 4775028
5.- Ana Superlano, c.i :1605512
6.- Xiomara Herrera, c.i. :3914452
7.- Jhonnathan José Sánchez Jiménez, c.i : 14434370
8.- Ana Maria Mendoza González, c.i : 17290320
9.- Luis Alberto Molina Pérez, c.i.: 17987080
10.- Grisell Orellana, c.i.: 9984884
11.- Naileth Cotte, c.i.: 15669146
12.-Saihid Marquez Orellana, c.i: 19882561
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado MARIO ANTONIO TERÁN MORENO suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado MARIO ANTONIO TERÁN MORENO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, veintiséis (26) de Enero de 2.006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano.
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