REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000174
ASUNTO : EP01-P-2006-000174
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Wilmer Josué Rojas Gil y Yunes Jean Manzour Velásquez
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados WILMER JOSUÉ, ROJAS GIL, venezolano, natural de San Rafael de Canagua del Estado Barinas, de 30 años, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.317, soltero, hijo Cesar Antonio Rojas (v) y Rut Mejias (V) y residenciado en Av. Rómulo Gallegos con Principal de Boleita, Edif. Country, apartamento 17 , piso 1, Caracas, Distrito Capital y YUNES JEAN MANZUOR VELÁSQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.937.597, hijo Juan Manzour (v) y Anais Velásquez (v), de ocupación u oficio inversionista, residenciado en Urb. Francisco de Miranda, al lado de Restaurant la Pirámide, por la farmacia Carin de esta ciudad de Barinas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa Inversiones Tele Expres C.A, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado ROJAS GIL WILDER JOSUÉ, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: "Yo llegue como a las 12 de la noche cuando llega una patrulla, me pide la cedula y la policía me dice que yo fui e que le eche paja a los policías y me motaron y me llevaron al comando. Es todo”. Seguidamente el imputado YUNES JEAN MANZUOR VELÁSQUEZ, manifesto: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Defensa representada por el Abg. Hugo Mendoza , adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, manifestó: “Solicito que en cuanto al imputado Yunes Jean Manzuor, se le brinde asistencia medica por cuanto presenta impacto de balas, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva para ambos, y que el tribunal fije las condiciones y procediera la misma. Es todo."
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte encontrándose de servicios de a bordo de la Unidad de radio patrullera P-N01-04, recibieron una llamado donde les indicaron que se trasladarán hasta el Abasto “El Baraton”, ya que en las adyacencias del mismo estaban efectuando un robo, que al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos uno de ellos de piel blanca, de 1,65 de estatura, vestía una franela roja y blue jean, el otro de piel blanca, de 1,70 estatura, vestía camisa manga larga color gris y jeans color verde, donde estos al notar la presencia policial optaron por introducirse en la jardinera de una de las casas que se encuentran al lado del negocio de nombre Inversiones Tele Expres C.A., que procedieron a darles la voz de alto pudiendo visualizar que dentro de la jardinera de la vivienda los sujetos tenían en su poder varios CPU, monitores, teclados, un fax con fotocopiadora, los cuales habían extraído del local antes mencionado, que procedieron a detener a los sujetos, a leerles sus derechos y trasladarlos al Comando de la Policía conjuntamente con los objetos recuperados, que los aprehendidos fueron identificados como: ROJAS GIL WILMER JOSUÉ, y FUNES YEAN MANZUOR VELÁSQUEZ,
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta Policial N° 111 de fecha 16-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) Nicolas Quintero y Dtgdo (PEB) Javier Guerrero, adscritos al Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
*Acta de retención de los Objetos, suficientemente descritos en la misma.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho por parte de los funcionarios policiales con los objetos sustraídos en el negocio Tele Expres que fueron escondidos por parte de los aprehendidos dentro de una jardinera de una vivienda ubicada al lado del negocio donde se cometió el hecho, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS quienes de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años. Aunado a ello el peligro de fuga se estima sobre la base de la conducta predelictual que registran los imputados, toda vez que contra ambos cursan causas penales ante este Circuito Penal, en este sentido Manzour Jean presenta ante este mismo Tribunal de Control EP01-P-2005-8844, por el delito de Hurto Calificado decretándose en fecha 05-11-05 medida cautelar sustitutiva, y Wilmer Rojas EL01-P-2001-76 por el delito de robo.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Wilmer Josué Rojas Gil y Funes Yean Monsus, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de Inversiones Tele Expres C.A., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Wilmer Josué Rojas Gil y Yunes Jean Manzour Velásquez, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del artículo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol Zambrano.
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