REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Luis Omar Guerrero Rangel
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: José Elías Rincón Guerrero
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol Zambrano
Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, mayor de edad, de 18 años, titular de la cedula de identidad N° V- 25.078.631, soltero, dice ser hijo Dorando Camacho (v) y Ana Maria Guerrero (V), comerciante, y residenciado Bario José Gregorio Hernández, calle 2 con avenida 1, casa S/N, de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° (cometido en casa de habitación y de noche) 4°( cometerlo con fractura)del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: "Yo Salí el viernes a las 12 del día para Santa Inés a trabajar con chucherias, trabaje el sábado en la noche, y el domingo como a la una, baje para Barinas a comprar chucherias, me encontraba en la redoma donde dos sujetos me agarraron diciendo que yo le había robado el negocio, de hay me llevaron para el negocio donde me guindado de un gancho de peso, me metieron como 15 minutos entre un tobo de agua, me patearon, de hay llego la policía y me entregaron con un koala que era el que yo cargaba, y unos cuchillos que no se donde salieron porque yo no me metí en el negocio” . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero quien manifestó: “Vista y analizada el acta policial donde presuntamente se le imputa a mi representado el delito de hurto calificado de conformidad con lo previsto en el 453 del ordinal 3 y 4 y el Detentación ilícito de arma blanca sancionado de 277 del Código penal, esta defensa en aras de los derechos y granitas constitucionales de mi defendido rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la imputaciones fiscales, y vista y analizadas las actas solicito la libertad plena de mi representado. Es todo."
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha quince (15) de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte encontrándose de servicios de servicio a bordo de la unidad de radio patrullera P-N01-07, recibieron una llamado donde les indicaron que se trasladarán hasta el troncal 05 adyacente a la redoma industrial en el Barrio del Río, específicamente en la carnicería y víveres Santo Domingo, ya que se presumía se estaba practicando un robo, que al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano José Elías Rincón Guerrero, quien les manifestó que había aprendido en su establecimiento robando y quien había ingresado por el techo a un sujeto de piel morena, bajo de estatura, vestía jean negro, franela azul, el cual fue entregado, siéndoles entregado igualmente dos cuchillos que portaba el sujeto, un koala propiedad del denunciante que el sujeto se había apoderado contentivo de 47.500,oo bolívares en efectivo, que procedieron a recibir el sujeto en calidad de aprehendido, a leerles sus derechos y a trasladarlos al Comando de la Policía conjuntamente con los objetos recuperados, que el aprendido fue identificado como LUIS OMAR GUERRERO RANGEL.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO con las agravantes específicas de cometerlo en casa de habitación y con fractura, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta policial N° 108 de fecha 15-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) Andres Alvarado y Dtgdo (PEB) Oscar Camacho, adscritos al Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia del ciudadano José Elías Rincón Guerrero, dueño del negocio carnicería y víveres “Santo Domingo”, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la tarde unos sujetos se habían introducido en el negocio ya que se encontraba solo, y que luego de regresar al abrir la puerta se encontraba un sujeto en la carnicería y dos mas arriba en el techo, logrando capturar a que se encontraba dentro de ella con alguna pertenencias con un koala con dinero en efectivo…
*Acta de entrevista de la ciudadana Zambrano Roa Josefina del Carmen, quien fue testigo cuando observo que al llegar a su casa específicamente dentro del negocio de la carnicería observó un hueco en el techo, y se encontraba un sujeto robando el cual cargaba consigo un koala de la propiedad de mi esposo y un cuchillo, cuando mi esposo se le fue encima y lo agarró…
*Acta de retención del arma blanca.
*Acta de retención de objetos, suficientemente descritos en dicha planilla.
*Acta de retención de dinero.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho por los propios agraviados y en poder del dinero sustraído del negocio de la victima, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 (cometido en casa de habitación y con fractura) del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° en casa de habitación y 4° con fractura del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Elias Rincón conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en la Sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol Zambrano.
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