REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000182
ASUNTO : EP01-P-2006-000182
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL (S): Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes
IMPUTADO(S): CESAR MANUEL CANO GIL
DEFENSOR: Abg. Eddy Luz Carrillo
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Amenaza y Violencia Física
VICTIMA: Estado y Venezolano y Zenaida del Carmen Guerrero Pérez
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por la Abogada Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CANO GIL CESAR MANUEL, , venezolano, soltero, nacido en fecha 18-08-1.971, nacido en Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.562.792, grado de instrucción: Tercer Año, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Cano (F) y Maria Elidia Gil (V), y domiciliado en el Urbanización José Antonio Páez, Calle Mérida, casa S/N, cerca de la Panadería Happy Happy, de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Amenaza y Violencia Física, sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante prevista en el articulo 21 ordinal primero, en perjuicio de Zenaida del Carmen Guerrero Pérez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indico el Fiscal del Ministerio Publico en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: “Una vez que ellos me llevaron al Comando de la Policía Municipal esposado, uno de dichos funcionarios los cuales estuvo presente en el arresto, no se el nombre, saco la cartera de mi pantalón, ellos no me pidieron documento, me sacaron los documentos del pantalón, me introdujeron en el calabozo, eso fue aproximadamente como a las 8:00 de la noche, una vez estando en el calabozo como a las 2:00 de la mañana, por unos orificios que hay por debajo de la puerta me tiraron mi identificación, en la mañana cuando me llevaron a reseñar, pregunte que cuales eran mis cargos, me dijeron que era alteración al orden publico y lesiones a la familia y luego sacaron a relucir una bolsita chiquitica de color azul, y me dijeron que eso estaba dentro de mi cartera, yo les dije que en ningún momento que eso no era mío, y negué en todo momento que eso era mío y asumo que si me presente en la casa de mi exesposa y hice lo que hay dice, pero la droga no, es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eddy Luz Carrillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien manifestó: “Esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio público de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 256 del Código orgánico procesal Penal y así mismo solicito a este digno Tribunal que las presentaciones del ciudadano Cesar Cano, sean cada 30 días en virtud que expresa trabajar como chofer desde estado Barinas al Estado Mérida y en consecuencia consigno en este mismo acto, constancia de trabajo, residencia y buena conducta de mi defendido constante de tres (3) folios, en consecuencia que se tomo en consideración para la presentación oportuna del presunto imputado, es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que el día 15-01-2006, cuando a las 6:25 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, cuando se presentó un niño de nombre CARLOS MANUEL CANO, manifestó a vivo llanto que su padre de nombre CESAR CANO, estaba maltratando a su madre y este vociferabas amenazas de muerte a su madre y a todos en la residencia donde habitan, inmediatamente dichos funcionarios se trasladaron al sitio a bordo de la unidad U-013, en compañía del niño, una vez presentes en el lugar visualizaron a un grupo de jóvenes adolescentes que tenía sometido a un ciudadano en la acera el cual vestía franelilla de color gris, con un logo de Adidas….razón por la cual los funcionarios procedieron a dar la voz de alto identificándose como funcionarios, quien al observar la comisión policial reaccionó de manera violenta, por lo que fue esposado sirviendo de testigo la ciudadana Sánchez de Rocco Miroslava Cledixa, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.489, en ese momento se acerco a los funcionarios policiales la ciudadana Guerrero Pérez Zenaida del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.556.542, manifestando que el ciudadano que tenía esposado era su ex marido y había llegado en estado de ebriedad a su casa amenazándola de muerte al igual que a sus hijos, de igual manera expuso que la había golpeado y cortado en la espalda con el pico de una botella, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladar al ciudadano hasta el Comando de la Policía Municipal lugar en el cual realizaron la revisión de la cartera que portaba el ciudadano a fin de lograr su identificación en virtud que se negó a dar sus datos filiatorios, observando que la misma consta de tres compartimientos, elaborado en material sintético color marrón: encontrando en el compartimiento derecho un (1) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color azul claro y blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de dos (0.2) miligramos, visto el hallazgo procedieron a la aprehensión del imputado.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Amenaza y Violencia Física, previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Informe policial de fecha 15-01-05 suscrita por los funcionarios actuantes Agente Briceño Enrique y Agente García Rafael, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de la localización de una pequeña porción de sustancia, presunta droga en poder de este;
*Denuncia Común hecha por la ciudadana Guerrero Pérez Zenaida del Carmen, quien entre otras cosas manifestó que su exmarido Cesar Manuel Cano llego borracho y drogado …diciendo que los iba a matar… la agarro por el pelo y sus hijos empezaron a gritar , agarro una botella y la partió y le lanzo con el pico de la botella cortándole por la espalda…
*Acta de Entrevista de la ciudadana Sánchez de Rocco Miroslava Cledixa, quien expuso entre otras cosas : … vi a unos funcionarios de la policía que estaban esposando a Cesar Cano … mi amiga estaba golpeada y cortada en la espalda..
*Planilla de retención y acta de pesaje de la presunta Sustancia Ilícita correspondiente a: un (1) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco olor fuerte, características similares a la droga conocida como cocaína con un peso bruto aproximado de CERO PUNTO DOS MILIGRAMOS (0.2 mlg.)
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales y judiciales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a este es denunciado debido a los malos tratos que infería contra su exmujer en la casa de habitación de esta y de sus hijos y es detenido y una vez que se le practica una revisión personal le fue encontrado en su poder la presunta sustancia toxica que se encontraba en el interior de su cartera en uno de sus compartimientos, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en los delitos señalados, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CANO GIL CESAR MANUEL, quien es de las características personales antes anotadas, de conformidad con el articula 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Amenaza y Violencia Física, sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante prevista en el articulo 21 ordinal primero, en perjuicio de Zenaida del carmen Guerrero Pérez. Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo, así mismo ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal , No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, No agredir ni física ni verbalmente a la victima y su entorno familiar, continuando con el cumplimiento de su obligación de manutención para con sus hijos
evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .-Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CANO GIL CASAR MANUEL suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Amenaza y Violencia Física, sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante prevista en el articulo 21 ordinal primero, en perjuicio de Zenaida del Carmen Guerrero Pérez, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado CANO GIL CESAR MANUEL por la comisión de los tipos penales ut supra mencionados, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° y 256 eiusden. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Quinta de Control El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol Zambrano