REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000197
ASUNTO : EJ01-P-2002-000197

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

LA JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho.
LA SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
EL FISCAL: Abg. Xiomara Ocando.
LA DEFENSA: Abg. Sonia Moreno.
EL IMPUTADO: Ricardo Arias Montoya.
LA VICTIMA: Juan Acosta Paredes.


Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ellos ciudadano RICARDO ARIAS MONTOYA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.273, natural de Guasdualito Estado Apure, de fecha de nacimiento 07/09/54, grado de instrucción: 1er grado, hijo de José Rodríguez y de Anita Montoya, ocupación: Obrero, y residenciado en la Urb. Palacios Fajardo Casa S/ N°, (Cerca de la Plazoleta, propiedad del Prof. Paredes), Barinas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 ordinal del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Juan Acosta Paredes. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, el ciudadano Juan Acosta Paredes en su condición de víctima, y el imputado Ricardo Arias Montoya acompañado de su Defensor Abg. Sonia Moreno.
Seguidamente el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, quien manifestó que la víctima y mi defendido están de acuerdo para realizar el acto de Acuerdo Reparatorio, los cuales se agregan y solicita de acuerdo a lo que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal con respecto a su defendido, y la víctima ciudadano Juan Acosta Paredes, manifestó su total conformidad con respecto al acuerdo realizado con el ciudadano Ricardo Arias Montoya, se dirigió a la víctima y rindió disculpas por haber cometido el hecho, arrepintiéndose del daño causado y se comprometió a no acercarse a la víctima, ni a ninguno de sus familiares ofreciéndose disculpas a la victima . Se realizó la reparación del daño en forma simbólica. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado con respecto al ciudadano RICARDO ARIAS MONTOYA.
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en entre el ciudadano RICARDO ARIAS MONTOYA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.273, natural de Guasdualito Estado Apure, de fecha de nacimiento 07/09/54, grado de instrucción: 1er grado, hijo de José Rodríguez y de Anita Montoya, cupación: Obrero, y residenciado en la Urb. Palacios Fajardo Casa S/ N°, (Cerca de la Plazoleta, propiedad del Prof. Paredes), Barinas, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales.
En consecuencia, se DECLARA extinguida la acción Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa todo de conformidad con los artículos 40 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida impuesta en fecha 06/05/2002.

La Juez de Control N° 5

Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Azuris Rivas