REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000213
ASUNTO : EP01-P-2006-000213
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO: Claudio José López
DEFENSOR: Abg. Yeira Campos
DELITO (S): Hurto Agravado
VICTIMA: Evangelista González
SECRETARIA: Abg. Carla Araque
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano: Claudio José López, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.053.958, nacido el 28/02/59, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, hijo de Juana López (D) y de José Pérez (V), residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 9, Casa S/N, color verde manzana y las rejas verde militar, cerca como a 100 metros de Mercal del Sr. Napoleón, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° (apoderándose de los objetos que por costumbre o su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica) del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y por tal razón expuso: “Me acojo al precepto constitucional". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Yeira Campos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal quien expuso “Solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el Art. 256 del COPP, con las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal, Es Todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de Enero de 2006, aproximadamente las 11:00 am, el ciudadano Lucas Evagelista González, estacionó su vehículo camión 350, en la Avenida Industrial de esta ciudad, frente al negocio ACRILUD, dejando dentro del mismo una herramienta de trabajo Desmalezadota, y dentro al negocio referido, saliendo rápidamente de allí y cuando se percata que del camión habían sustraído la misma y su hija de 9 años edad, le dice que dos señores se la habían llevado, por lo que salió en busca de ellos y en la misma avenida Industrial su hija observa a uno de los ciudadanos que se apodero de la Guaraña momentos antes, con unos funcionarios del Cuerpo Policial referido, quienes habían visualizado al ahora imputado cuando se desplazaba en una bicicleta, en poder de una desmalezadota y al notar la presencia de los funcionarios policiales, asume una aptitud nerviosa, por lo que ellos le dan la voz de alto, dándole alcance y le preguntan sobre la documentación que acredite la propiedad sobre la misma y respondió negativamente y es cuando el dueño de la desmalezadota ciudadano Lucas Evangelista González, se acercó a ellos, les manifiesta lo sucedido y que es propietario de dicha herramienta de trabajo, presentándoles la factura respectiva, por la cual los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano López Claudio José, ya identificado, y retención de la bicicleta en la que se desplazaba y el objeto hurtado (desmalezadota), plenamente determinada en el Acta Policial y Acta de Retención de Objetos.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia del delito de HURTO AGRAVADO, de los objetos que por costumbre o su propio destino se mantienen expuestos a la confianza publica del Código Penal Venezolano ,surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta Policial suscrita por el funcionario Agte (PEB) Cesar Contreras, adscrito a la Zona Policial N° 4, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho y la aprehensión del imputado.
*Denuncia del ciudadano González Lucas Evangelista, en su condición de victima, quien señala al imputado como autor del hecho cometido.
*Acta de Retención de la Bicicleta, utilizada para transportar el objeto hurtado.
*Acta de Retención de Objeto (Desmalezadora).
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido el sujeto en poder del objeto sustraído propiedad de la victima, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CLAUDIO JOSE LÓPEZ , quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, presenta arraigo determinado por la dirección de su residencia ubicable a través de datos, la entidad del daño causado es leve, toda vez que fue recuperado el objeto, cuyo valor no es de un costo elevado solo se trata de una desmalezadora, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico(OAP) de este Circuito judicial Penal , la prohibición del imputado de acercarse a la victima y no salir de la Jurisdicción del Tribunal. Así se Decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CLAUDIO JOSE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a dicho ciudadano quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Carla Araque.-
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