REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000222
ASUNTO : EP01-P-2006-000222
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez.
IMPUTADO(S): Júnior José Hernández
DEFENSOR(S): Abg. Esteban Meneses
DELITO (S): Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca.
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica).
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JÚNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.536.820, soltero, nacido en fecha 20/10/1982, de 23 años de edad, grado de instrucción: 3er grado, de ocupación u oficio Caletero en el Mercado Cuatricentenario, hijo de Narciza Hernández(v) y padre desconocido, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, no recuerda el número de la casa (cerca de la cancha Soffball-Futball) –Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso: " Eso no fue a las 5:30 de la mañana, eso fue a la 2:30 de la madrugada, yo iba para Juan Pablo II, iba tomar un Taxi, la cantidad de droga no es la que dicen, yo solo cargaba 10 piedras. Llegaron los policías y me trasladaron hacia la zona 1. Me dieron golpes, para que dijera dónde la había golpeado. Me dieron una patada. De repente salió más droga y la pusieron sobre la mesa. Yo no cargaba esa cantidad, yo solo cargaba diez piedras para mi consumo, nada más. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico del imputado, Abg. Bleidys Araque, quien expuso: "Ratifico la solicitud en cuanto a la practica de los Exámenes a los fines de determinar su condición de Consumidor, y pido se les respeten los derechos constitucionales. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio funcionarios del Comando de la Policía Metropolitana Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando recibieron una llamada telefónica indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio San José I, ya que en ese lugar tenían retenido a un ciudadano el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo, y que presuntamente tenía escondido algo entre sus ropas intimas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio, en el cual al llegar visualizaron que los brigadistas vecinales tenían retenido a un ciudadano quien vestía una bermuda de blue jean, una franelilla de color azul y unos zapatos de color azul, por lo que le hicieron la interrogante de que si tenía algún objeto u arma de interés criminalistico entre sus ropas, no dando ninguna respuesta, por lo que procedieron a efectuarle un registro de personas amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente encontrándole entre sus ropas específicamente entre sus prendas íntimas (interiores) un envoltorio de color azul con letras alusivas que se leen ZUCARITAS DE KELLOGGS con un dibujo alusivo a la figura de un tigre, que al abrirlo contenía en su interior. UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material de aluminio y material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón oscuro el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita, que arrojo un peso bruto aproximado de 22 gramos. DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio, diez (10) de ellos contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita con un peso bruto de 2 gramos y ocho(8) contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, con un peso bruto aproximado de 2 gramos. DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, cinco (05) de ellos anudados en su punta o extremo con hilos de coser de color amarillo y los once restantes con hilo de coser de color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con un peso aproximado de 12 gramos. De igual manera se le encontró Un (01) Arma de Blanca, tipo cuchillo, confeccionada con una hoja de metal de aproximadamente 20 cm y empuñadura de color negro, visto el hallazgo procedieron a leerles los derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del texto adjetivo penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas y los testigos hasta el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 123, de fecha 18-10-05, suscrita por los funcionarios Dtgd (PEB) Dilso Bustamante y C/2DO (PEB) Julio Barco adscritos al Comando Metropolitano Norte , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en su poder.
* Fijación Fotográfica de la presunta sustancias ilícitas.
*Acta de Retención de Presunta Droga: *UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material de aluminio y material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón oscuro el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita cocaína. Diez (10) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita cocaína.* Ocho (8) contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, marihuana. * DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, cinco (05) de ellos anudados en su punta o extremo con hilos de coser de color amarillo y los once restantes con hilo de coser de color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, marihuana.
*Acta de Pesaje de Presunta Droga: *UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material de aluminio y material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón oscuro el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita cocaína que arrojo un peso bruto aproximado de 22 gramos. . Diez (10) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita cocaína que arrojo un peso bruto aproximado de 2 gramos.* Ocho (8) contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, marihuana que arrojo un peso bruto aproximado de 2 gramos. . * DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, cinco (05) de ellos anudados en su punta o extremo con hilos de coser de color amarillo y los once restantes con hilo de coser de color rojo, contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, marihuana que arrojo un peso bruto aproximado de 12 gramos.
*Acta de Retención de Arma Blanca: tipo cuchillo, confeccionada con una hoja de metal de aproximadamente 20 cm y empuñadura de color negro,
*Acta de Entrevista del ciudadano Luis Soto Pérez, quien se desempeña como brigadista y quien resulto ser el aprehensor del imputado consiguiéndose en su poder la cantidad de sustancias ilícitas que consta en el acta de retención y pesaje.
*Acta de Entrevista del ciudadano Wilmer Rangel quien se desempeña como brigadista y quien resulto ser el aprehensor del imputado consiguiéndose en su poder la cantidad de sustancias ilícitas que consta en el acta de retención y pesaje.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el sujeto en altas horas de la madrugada se desplazaba a pie por el sector San José I y resulto aprehendido por Brigadistas Vecinales y se e incauta las sustancias antes descritas, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JÚNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, que aun siendo exigua frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma es suficiente para exponer al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil. Aunada a esta consideración, se estima también para el peligro de fuga el comportamiento anterior que ha tenido el imputado, y para ello se observa que el mismo presenta otra causa penal ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Penal, siendo EP01-J-2000-66 por el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, donde fue decretado la medida de suspensión condicional del proceso, razón por la cual, este Juzgado de Control N° 5, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JÚNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código ORGÁNICO Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado por la comisión del delito ut supra indicado, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas
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