REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000076
ASUNTO : EP01-P-2005-000076
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADO: HERNÁN ESPARZA TORRES
DELITO (S): Homicidio Intencional Simple
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: Occiso Edgar Chacón
Elida Auristela Chacon de García madre del occiso
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, Hernán Esparza Torres, colombiano, obrero rural, soltero, de 24 años de edad, hijo de Felipe Esparza (v) y Adelina Torres (f), nacido en fecha 04-04-1981, natural de Charalá, Departamento de Santander del Sur - Colombia, no porta documentación alguna, residenciado en el barrio Colosal, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Chacon, constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado Hernán Esparza Torres, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Chacon, .- Asimismo, solicitó el Sobreseimiento de la causa por el Delito de Lesiones Personales en perjuicio del adolescente Alvaro Mauricio Álvarez López, con los fundamentos establecidos en el escrito acusatorio.- Asimismo, solicitó se mantenga la medida; y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Castillo, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho. A todo evento, se adhirió a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, con fundamento al principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezcan a su defendido. Solicitó copia simple de todas las actuaciones”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me acojo al precepto Constitucional.”
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 23 de Enero del año en curso ocurrió el deceso del ciudadano Edward Chacon quien presento una herida punzo cortante, hecho este que se registra en una riña ocurrida entre el occiso y el hoy acusado Hernán Esparza Torres.
En fecha 24-01-05 presento la solicitud del Ministerio Publico, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° lo que motivó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad consistente en fianza personal la cual se materializo en audiencia oral del día 05-03-2006 para el ciudadano Hernán Esparza Torres por la comisión del delito ut supra señalado, dicha medida cautelar sustitutiva le fue revocada por incumplimiento de la misma y por haber sido relevados del cargo de fiadores a solicitud de los ciudadano que fueron ofrecidos como tales para conceder la medida de fianza personal, en tal virtud el imputado se mantiene bajo medida de privación de libertad.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Alexander Marcano, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la comisión del hecho punible, perpetrado en agravio del adolescente EDGAR CHACON, así como solicitud de Sobreseimiento en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en agravio del adolescente Alvarez López Alvarado Mauricio, donde expone que : “ En fecha 23 de Enero de 2.005, el funcionario Oscar Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó de Barinas, dejó constancia que siendo las 3:40 am, se presentó ante el mencionado organismo el distinguido José Gregorio Alvarado, quien le informó que en la morgue del Hospital de la localidad habían ingresado tres ciudadanos presentando heridas por armas blancas, por lo que se trasladó en compañía del Sub Inspector Genrri García y Ronal Lamuño. Una vez presentes en el mencionado Centro Asistencial fueron atendidos por el funcionario Elsi Rosales, quien informó, que habían ingresado los Adolescentes EDGAR CHACON, con una herida punzocortante en la región hemitórax derecho, fallecido a los pocos minutos y ÁLVAREZ LÓPEZ ÁLVARO MAURICIO, presentando una herida en la mano, así como el ciudadano HERNÁN ESTASA TORRES, quien por la gravedad de las lesiones fue trasladado hasta el Hospital “Luis Razetti” de Barinas, Posteriormente al entrevistarse con el adolescente Álvarez López Álvaro, este manifestó que se encontraba con su amigo EDGAR CHACON en la Tasca Mister Rey de Socopó, salieron a comprar unos cigarrillos y un sujeto desconocido les pidió un poco de marihuana por lo que comenzaron a discutir convirtiéndose en una riña, donde resultó muerto su amigo luego de recibir una puñalada en el pecho, el sujeto salio corriendo alcanzándosele por unos amigos de la victima quienes lo hirieron gravemente, siendo trasladado hasta el Hospital de Barinas. Posteriormente se recibió una llamada del Detective Ricardo Monsalve, quien verificó el ingreso de un ciudadano de nombre HERNÁN ESPARZA TORRES, ya identificado, haciéndole saber que el mencionado ciudadano quedaba en calidad de aprehendido.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios Oscar Uzcategui, Genrri García y Ronal Lamuño, adscritos al CICPC, Sub Delegación Socopó, quienes realizaron las diligencias pertinentes para lograr la aprehensión del aquí acusado, y suscriben Acta de Inspección Técnica #275 y 276 de fecha 23-01-2005, cursante al folio 9 y 10.
2.- Funcionario Ricardo Monsalve, adscrito al CICPC, Sub Delegación Socopó, quien se trasladó hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” Barinas, para verificar el ingreso del acusado Hernán Esparza Torres y su aprehensión.
3.- Experto Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Barinas, quien practicó Protocolo de Autopsia N°A.F.#23/2005, de fecha 23-01-2005, así como el resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-347 de fecha 01-02-2005, ambos cursantes al folio # 174 al 177 y 183 respectivamente.
4.- Experto Adin Daniel Parahuati, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, quien practicó el respectivo Informe Pericial signado con el N° 9700-219-095, de fecha 23-01-2005, cursante al folio 28.
5.- Experto Carlos Lonardo, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, quien fue el que plasmó la Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-036-05, de fecha 24-02-2005., cursante al folio 189.
6.- Ciudadano adolescente Álvarez López Álvaro Mauricio, en su carácter de testigo.
7.- Ciudadano adolescente Mota Contreras Enny Katerin, en su carácter de testigo.
8.- Ciudadano Paola Carolina Duran Soto, testigo del hecho.
9.- Ciudadano Vivas Gildardo Alirio, testigo en el presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Certificado de Defunción #0139742, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 23 de Enero de 2005, cursante al folio # 186.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano Hernán Esparza Torres suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Álvarez López.
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones Personales, cuyas comisión le fue atribuida en la fase preparatoria al imputado de autos en perjuicio del adolescente Álvaro Álvarez López, por cuanto el Ministerio Público ha manifestad, que no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor responsable del delito mencionado, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control de conformidad con el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SOBRESEER por el delito de Lesiones Personales a favor del Imputado HERNÁN ESPARZA TORRES. Así se decide.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado HERNÁN ESPARZA TORRES, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.005.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
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