REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007813
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Alexis Antonio Guedez Jiménez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Víctima: Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Fátima Cadenas
Defensa: Abg. Omar Gatriff
Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez en contra del imputado ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°4.722.289, nacido el 01/12/56, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, de ocupación u oficio comerciante de ropa intima y de pan, hijo de Ramona Jiménez (V) y Aquilino Guedez (V), residenciado en el barrio las Tinajitas sector III, casa N° 186, al lado de la agencia de lotería Diana, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo a las investigaciones preliminares realizadas por el Órgano de Investigación Penal se desprende que los funcionario Freddy Torrealba y Gabriel Utrera encontrándose en servicio de patrullaje a eso de las 11:30 horas de la mañana se trasladaron hasta la Av. Motilla de esta ciudad específicamente en la Sastrería Mecy una vez en el sitio observaron que un grupo de personas tenían sometido al imputado quien fue señalado por el ciudadano Alexis Londoño como la persona que con un arma de fuego efectuó tres disparos en el interior de su residencia, este ciudadano hizo entrega del arma a los funcionarios destacándose que el acusado no poseía la respectiva autorización para ello.” Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Omar Gatriff quien ejerce la Defensa Técnica ,quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Alexis Antonio Guedez Jiménez, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta que en fecha 19 de Octubre de 2005, encontrándose de servicios en la unidad patrullera 11, funcionarios de la Comandancia General de Policía recibieron un llamado de la Central para que se trasladaran hasta la Av. Montilla, específicamente en la sastrería Merci, donde presuntamente se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio observaron a una gran cantidad de ciudadanos que estaban golpeando a una persona que se encontraba en el pavimento, específicamente en la acera, se procedió a calmar la situación para resguardar la integridad física de la persona que estaba siendo golpeada y en ese momento se acerco un ciudadano de nombre Gerardo Antonio Londoño, quien indicó que el ciudadano en compañía de otra persona que se dio a la fuga se había introducido a su residencia, preguntando por el y que saco un arma de fuego y disparó en tres oportunidades, también manifestó que entre varias personas habían despojado al sujeto del arma de fuego siendo esta un revolver marca jaguar, calibre 38 mm, color negro, serial 145959, fabricación Argentina, contentiva en su interior de tres balas sin percutir y tres cartuchos percutidos del mismo calibre, la cual fue consignada por el ciudadano Gerardo Antonio Londoño, el sujeto aprehendido quedo identificado como Alexis Guedez Jiménez.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TESTIFICALES:
*De los Funcionarios Yehudin Castro y Yaneisy Jiménez Barrientos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron la experticia al arma de fuego, cuentan con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
*De los Funcionarios actuantes Freddy Torrealba y Gabriel Utrera adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*Del funcionario José Gregorio Buroz adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, encargado de realizar una inspección técnica en el sitio donde el sujeto detono el arma de fuego, , por ser este experto en la practica de tal diligencia, su dictamen corresponde con los hechos traídos al proceso por lo ha de estimarse tal elemento como demostrativo de la existencia y efectos que produjo el accionar del arma por parte del acusado, quien portaba el arma incriminada que se incautó en su poder, y así se valora.
*El ciudadano Gerardo Londoño Hincapie, por ser testigo de la aprehensión del imputado, siendo su dicho concordante con las actas policiales levantadas por lo funcionarios sobre la forma en que se produce la aprehensión del detenido, y dado que el testigo presencial generalmente dice la verdad del acontecimiento que presencio, su dicho debe valorase como elemento incriminatorio en la comisión del delito por parte de su autor. Así se valora.
*La ciudadana Mercedes Maya por ser testigo de la aprehensión del imputado, siendo su dicho concordante con las actas policiales levantadas por lo funcionarios sobre la forma en que se produce la aprehensión del detenido, y dado que el testigo presencial generalmente dice la verdad del acontecimiento que presencio, su dicho debe valorase como elemento incriminatorio en la comisión del delito por parte de su autor. Así se valora.
DOCUMENTALES:
* Acta de retención de Arma de Fuego, la cual se adminicula con los hechos de los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia a través de las diligencias practicadas, se valora como demostrativa de la existencia del arma.
* Experticia practicada al Arma de Fuego, N° 9700-068-DC-483, de fecha 17-11-2005, suscrita por el Funcionarios Experto en Balística Yehudin Castro y Jiménez Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, su resultado se valora como prueba idónea demostrativa del objeto incriminado, toda vez fue practicado por un experto que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, siendo el acusado acreedor de la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el Ministerio Publico no demostró lo contrario, dicha pena se toma en su limite inferior esto es Tres (3) años esta se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho acusado, lo que arroja DOS AÑO (2) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°4.722.289, nacido el 01/12/56, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, de ocupación u oficio comerciante de ropa intima y de pan, hijo de Ramona Jiménez (V) y Aquilino Guedez (V), residenciado en el barrio las Tinajitas sector III, casa N° 186, al lado de la agencia de lotería Diana, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 13/01/2008.
Por vía de revisión y por ser procedente conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal se sustituye la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad anterior por un medida cautelar sustitutiva consistente en consisten en: a) La obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio N° 3 el día 01/02/2006; b) No acercarse a los ciudadanos Cristian Bermúdez y Gerardo Antonio Londoño Hincapié, quienes aparecían inicialmente en la fase de investigación como víctimas y c) no portar ningún tipo de arma de fuego, sin el permiso legal correspondiente. Así se Decide.-
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 23 de Enero de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho. La Secretaria
Abg. Azuris Rivas.
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