REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008373
ASUNTO : EP01-P-2005-008373
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado (s): Teofilo Álvarez Jaime
Delito: Extorsión
Víctima (s): José del Carmen Solano
Parte Fiscal: Abg. Fátima Cadenas
Defensa: Abg. Edgar Matheus
Secretaria de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado TEOFILO ÁLVAREZ JAIME , cédula de identidad N° 10.536.508, venezolano, nacido el 02/08/65, natural del Cantón Estado Barinas, de 40 años de edad, ocupación Obrero, hijo de Merardo Álvarez (f) y de Maria Jaime (f), residenciado en Barrio Juan Pablo Segundo, calle K, N° 3, casa N° 10, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana José del Carmen Solórzano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. FÁTIMA CADENAS, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 4 de Noviembre año 2005 la ciudadana Ana Amelia Solano de Jaime compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo manifestando que su progenitor José del Carmen Solano ha venido siendo victima de extorsión desde hacia tiempo atrás por parte de sujetos desconocidos y que en ese momento uno de los sujetos lo había citado y su padre había acudido a la cita a una calle de la Kimil de esa población exigiéndole la cantidad de 200 mil bolívares en efectiva, señalando las características del sujeto así como la vestimenta,. Ante esa información se constituye una comisión integrada por los funcionarios Ramón Velásquez , Genry García y Elsain Herrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, quienes conjuntamente con la ciudadana Ana Amelia Solano de Jaime , una vez en el sitio dicha ciudadana les señala a la persona estando presentes en el lugar sus progenitores, procedieron los funcionarios a darle voz de alto a quien le fue incautado la cantidad de 200 mil bolívares en efectivo en billetes de denominación de diez mil bolívares y uno de la denominación de veinte mil bolívares y una pequeña agenda, siendo identificado esa persona como Álvarez Jaime Teofilo. “
Seguidamente el Tribunal pasó a oír al Abg. Edgar Matheus, quien ejerce la Defensa Técnica del acusado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado TEOFILO ÁLVAREZ JAIME quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta, que en fecha 05-11-2005, siendo las 3:30 PM, se presentó la ciudadana Ana Amelia Solano de Jaime, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, quien notifico que su progenitor de nombre José Del Carmen Solano, viene siendo victima de una extorsión, por parte de sujetos desconocidos y que uno de ellos lo cito a una calle de la Kimil de la población de Socopo, exigiéndole la cantidad de 200.000.oo Bolivares en efectivo, el sujeto es de piel morena, de contextura regular, de estatura mediana de cabello corto y liso, viste un pantalón jean azul claro y una franela azul marino, en vista de la información se traslado una comisión en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar a la calle Kimil, fue señalado por la ciudadana el cual se encontraba cerca de los progenitores y se disponía a retirarse, los funcionarios le dieron al ciudadano la voz de alto, donde se le efectuó una revisión personal palpándole en el bolsillo derecho del pantalón, por lo que se le pidió delante de las victimas que mostrara el contenido, exhibiendo cierta cantidad de dinero en papel moneda la cantidad de 18 billetes de diez mil, y uno de veinte mil y al ser contados arrojo la cantidad de 200.000 el mismo mostró la cedula que la portaba en el bolsillo trasero quedando identificado como Álvarez Jaime Teofilo.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De los funcionarios Ángel Uzcategui y Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes realizaron Experticias a las evidencias colectadas en la investigación tal como billetes de diferentes denominaciones, este elemento de prueba indica que por tener los expertos los conocimientos científicos de la materia sirve para demostrar la existencia del dinero sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
*De los funcionarios Ramón Velásquez , Genry García y Elsain Herrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes fueron los encargados de sustanciar la investigación y conformaron la comisión policial que se encamino a lograr la captura del responsable en el momento en que este se proponía recoger el dinero producto del delito, demuestra éste elemento probatorio que el sujeto es aprehendido por los funcionarios al momento en que este recoge el dinero exigido a la victima, sus declaraciones se adminiculan entre si, y son concordantes en afirmar que en presencia de los testigos el sujeto se apersono al sitio y retiro la bolsa contentiva de el dinero, se valora como prueba conducente a la comprobación del delito y la culpabilidad de su autor.
*Del ciudadano José del Carmen Solano victima en el presente caso, y quien expone como ocurre el hecho, pudo dar fe de la aprehensión del extorsionador y de la recuperación del dinero en poder de este, su dicho le merece fe y así se valora.
*De las ciudadanas Ana Amelia Solano de Jaime y Eva Maria Carrillo, testigos presénciales del procedimiento donde se aprehende al sujeto que pretendía huir del lugar con el dinero que previamente le fue exigido a la victima, sus dichos merecen fe al Tribunal, lo cual demuestra la participación y responsabilidad del imputado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, que preceptúa lo siguiente:
ART 459 Código Penal: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, halla constreñido a alguno a enviar a depositar o poner a disposición del culpable, dinero…será castigado con prisión de cuatro(4) a ocho (8) años.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de EXTORSIÓN, esta previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en cuatro (4) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS (2) AÑOS de prisión. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado TEOFILO ÁLVAREZ JAIME , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.536.508, nacido el 02/08/65, natural del Cantón Estado Barinas, de 40 años de edad, ocupación u oficio obrero, hijo de Merardo Álvarez (f) y de Maria Jaime (f), residenciado en barrio Juan Pablo II, calle K, N° 3, casa N° 10,por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 18 de Enero de 2007. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido publicada el día veinticuatro (24 ) de Enero del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol Zambrano
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