REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000302
ASUNTO : EP01-P-2006-000302
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO: Martín Ramón Medrano
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: Falsa Atestación ante funcionario público y Hurto Calificado
VICTIMA: Miguel Ángel Rosales Aparicio
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por la Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MARTÍN RAMÓN MEDRANO, dice ser Venezolano, indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad N° 8.999.121, fecha de nacimiento 11/11/1965, grado de instrucción tercer grado, de ocupación u oficio obrero, edad 40 años hijo de Francisca Antonia Medran (F) y José Rodrigo Blanco (F), residenciado en la Troncal 5, sector La Vizcaína, parcela Club de Campo, teléfono 014-3737999, cerca de la Finca doctor Higinio Rodríguez Barinas Estado Barinas; por la comisión de los Delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3( cometerlo en casa de habitaron) y 4 ( con fractura ) ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Cuando yo estaba en la casa amolando la guaraña de la finca me llegaron dos funcionarios preguntando que si yo era Martín y yo le dije que si era y me dijeron que si los podía acompañar y yo les dije que para que y yo le pregunte y eso para que porque parece que le robaron al diputado Miguel Ángel después me preguntaron que si podían ir al gallinero, entonces de ahí me dijeron que si los podía acompañar y yo les dije vamonos. Es todo.” Seguidamente la Defensa Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica pasa exponer, en los términos siguientes: “ Me opongo y solicito al tribunal que rechace la calificación de flagrancia solicitada por el tribunal por cuanto se evidencia de las actas que los hecho se sucedieron a las 5:30 de la mañana y mi representado fue detenido a las 10:30 de la mañana cuando se preparaba a comenzar sus labores en la casa que habita e igualmente llamo a consideración al tribunal a que mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico relacionado con el hecho denunciado, solicito se desestime la solicitud del ministerio publico en virtud del principio de inocencia solicito al tribunal le ponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma podría ser satisfecha razonablemente la finalidad del proceso. Es todo”
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha veinticinco(25) de Enero de 2005, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte, dejaron constancia de que siendo las 9:00 am, encontrándose de servicios, recibieron un llamado de la central de radio para que se trasladaran por la troncal cinco, sector la Vizcaína, específicamente a la Granja Club del Lago, por cuanto se había cometido un robo, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y presente en el mismo se entrevistaron con el encargado de la granja quien se identificó como WILSON JOSE PIRTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.076, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Caramuca del Estado Barinas, quien manifestó que a eso de las 05:30 horas de la mañana, se encontraba en una de las habitaciones de la granja, perteneciente al diputado Miguel Ángel Rosales Aparicio, cuando escuchó unos ruidos, al salir observó a un ciudadano llamado Martín que vive cerca de la granja que iba a veloz carrera hacia la parte de afuera de la granja, lo llamo pero no se detuvo, luego reviso el deposito y observó que hacían falta una guaraña, una bomba de fumigar eléctrica, dos sillas de montar caballo y dos frenos para caballo, indicando que el sabía donde podía ser encontrada el referido ciudadano, por lo que los funcionarios se trasladaron en compañía del encargado de la granja, hasta la parcela Club del Campo, donde visualizaron a un ciudadano que fue reconocido por el ciudadano Wilson Pirton, los funcionarios procedieron a llamarlo y el mismo se acercó le solicitaron el número de su cedula e indico 8.999.121, el cual fue verificado por la red de SIVEI, donde fueron informados que el referido número le corresponde a la ciudadana Nelly Josefina Montaña Villegas, por lo que le solicitaron nuevamente el numero de de cédula y aportó el N° 8.429.082, y al ser verificado pertenece al ciudadano Antonio José Morales, pero el mismo manifestó llamarse MARTÍN RAMÓN MEDRANO, los funcionarios le efectuaron un registro de persona no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, trasladándolo hasta el Comando Metropolitano Norte donde quedo identificado como MARTÍN RAMÓN MEDRANO, indocumentado, natural de Colombia, de 40 años de edad, obrero, residenciado en la Troncal 05, sector La Vizcaína, parcela del Campo, en esta ciudad de Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y HURTO CALIFICADO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta Policial N° 176 de fecha 25-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) Randolph Colina y Dtgdo (PEB) José Gualdrón, adscritos al Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, del ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, victima quien entre otras cosas expuso: que se encontraba en sus labores cotidianas, cuando recibió una llamada del encargado de la granja de mi esposa…quien se encontraba en compañía de dos funcionarios públicos…quienes se les notificó de un hurto en la granja propinado por un ciudadano indocumentado extranjero quien en el sector es conocido como MARTÍN MEDRANO, el cual fue sorprendido por el encargado de la granja el Sr. Wilson Pinto.
*Acta de Entrevista, del ciudadano Pirto Rodríguez Wilson, quien es testigo de los hechos ocurridos.
*Acta de Inspección Técnica, realizada a la Granja Club del Lago.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho por parte de los funcionarios policiales una vez que resulta reconocido como el autor del hurto por parte del encargado de la finca , en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO MARTÍN RAMÓN MEDRANO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MARTÍN RAMÓN MEDRANO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio . DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARTÍN RAMÓN MEDRANO, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del artículo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yaneth Valero