REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000312
ASUNTO : EP01-P-2006-000312

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena Pérez
IMPUTADO: Silfredo José Ruiz Angulo
DEFENSOR: Abg. Bleydis Araque
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: Simón Tertuliano Sanz
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza


Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena Perez en su condición de Fiscal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado SILFREDO JOSE RUIZ ANGULO, venezolano, de 40 de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacido en fecha 07/11/1965, de profesión u oficio Operador de Maquina (desempleado), dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.822.675, hijo de Teresa de Ruíz (F) y Wilfredo Ruiz (F) y residenciado barrio La Coromoto, calle principal, casa N° 23, Barinas Estado Barinas, por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°(cometerlo en casa de habitación), en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Simón Tertuliano Sanz, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso:” "Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Bleydis Araque, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la privación a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales”.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha veintiseis (26) de Enero del año en curso, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, reciben una denuncia del ciudadano Simón Tertuliano Sanz, donde expuso entre otras cosas que ese mismo día a eso de las 8:00 de la mañana, se encontraba en su casa, cuando de repente observo en la cocina a una persona alta, flaco, cargaba una gorra, con lentes, piel blanca, franela roja con blanco y jean azul, y se dirigió hacia la parte trasera de la casa, donde funciona un depósito de queso de su propiedad, el sujeto se sorprendió cuando lo vio procediendo la victima a someterlo y preguntarle que hacia en su casa y que buscaba, en vista de no obtener respuesta y por su actitud de rebeldía, la victima procedió amarrarlo con un mecate, lo montó en su carro y lo trajo hasta la Policía Municipal, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quien se identificó como SILFREDO JOSE RUIZ ANGULO.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO cometido en casa de habitación, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Informe Policial de fecha 26-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) Eregua Wilmer y Dtgdo (PEB) Carrero Jimmy, adscritos al a la Policia Municipal de la Alcaldía de Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Denuncia del ciudadano Sanz Simón Tertuliano, dueño de la casa donde se encontraba el imputado y quien entre otras cosas manifestó que en horas de la mañana el sujeto se había introducido en su residencia cuando lo sorprendió en el momento en que este se encontraba en la cocina de su residencia.
* Entrevista de la ciudadana Barrios de Vásquez Ilda Dhayana, quien fue testigo cuando observo frente a su casa saliendo el vecino con un sujeto que lo traía amarrado.
*Acta de entrevista de la ciudadana Gutiérrez Aides Mercedes, quien fue testigo cuando iba pasando por frente de la casa de su compadre este le pidió ayuda… hay vio que lo traía amarrado y le dijo que tenía que hacer algo y se fui.
*Acta de entrevista de la ciudadana Díaz Marea Yasmira Coromoto, quien fue testigo cuando observo que al lado de su casa su vecino iba saliendo con un sujeto que lo traía amarrado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que la propia victima sorprende dentro de su residencia al presunto ladrón, lo somete y lo aprehende, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO SILFREDO JOSE RUIZ ANGULO quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, en concordancia con el primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente Y Así se Declara.-
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, toda vez que el sujeto infringió la garantía constitucional del derecho a la propiedad , que impone al Estado la obligación de proteger la integridad de las propiedades de las personas ante el ataque del delincuente de quitarlo a su dueño sin su consentimiento con el fin de aprovecharse de el. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años. Para considerar el peligro de fuga, esta Juzgadora lo estima sobre la base de la conducta predelictual que presenta el ciudadano SILFREDO JOSE RUIZ ANGULO, toda vez que se le siguen otras causas penales por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito N° EP01-P-2005-3335 por el delito de Hurto donde le fue concedida medida cautelar sustitutiva , por el Juzgado Cuarto de Control EP01-P-2005-55, por el delito de Hurto y por el Tribunal Tercero de Control EP01-S-2003-4631 , por el delito de Hurto, lo cual evidencia que su conducta es reiterativa en la comisión de este delito contra la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de esta localidad . Así se Decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado, tomando en cuenta la motivación explanada por el Representante del Ministerio Publico. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado SILFREDO JOSE RUIZ ANGULO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, en concordancia con el primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadano Simón Tertuliano Sanz , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SILFREDO JOSE RUIZ ANGULO, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Rizza Diaz.