REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000318
ASUNTO : EP01-P-2006-000318
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO(S): Ángel Enrique Rincón y Rosa Maria Velasco
DEFENSOR(S): Abg. Esteban Meneses y Abg. Omar Reverol
DELITO (S): Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: Ramón de Jesús Pérez Acevedo
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN, venezolano, de 31 años de edad, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1975, titular de la cédula de identidad N° 13.972.827, soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Sabina Rincón Hernández (V) y padre desconocido, residenciado en el Milagro , calle Principal, barrio Las Flores, al lado del liceo Bolivariano, el Milagro mas adelante de la Pedrera Estado Táchira, y ROSA MARIA VELASCO, venezolana, de 41 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacida en fecha 27/04/1965, titular de la cédula de identidad N° 11.822.425, soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, hija de Evangelista Velasco Montoya (V) y Carmen Celina Molina de Velasco (V), residenciada los fines de semanas en el Barrio 17 de Enero, calle 05, carrera 05, al doblar es la primera casa, frente a una Iglesia Evangélica Pentescostal Guayanito Estado Mérida, y reside de lunes a viernes en el Hato Lechosote, parcelamiento cerca de la casa del Hato Ceibita Pedraza del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el art. 83 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón de Jesús Pérez Acevedo. Igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. La imputada Rosa Maria Velasco manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia y expuso: “Yo me encontraba en la casa de la ceibita, estábamos esperando la comisión de la Alcaldía que estaban anotando para los créditos de Caña, ahí llegó la Comisión del GAES, los de la Alcaldía acababan de llegar y estaban comiendo ahí, yo estaba esperando que terminaran para que me anotaran en el listado para los créditos, los del GAES, llegaron vestidos del INTI, preguntaron que si ya estábamos censados, para cooperativas, todos empezamos a darles nombres ahí, cuando me preguntaron mi nombre me dijeron que si yo era Rosa Velasco, él salio dieron la vuelta y volvieron a regresar, ellos dijeron que alto todo el mundo, dijeron que yo y otro señor nos hiciéramos a un lado, me preguntaron por el N° de teléfono que estaba ahí era mío, yo le dije que si, entonces me dijeron que los acompañaran donde yo vivía y yo los acompañé a la parcelita donde yo vivo ahí, de testigos llevaron al Sr. Mora, y a mi papa lo trajeron de testigo a la parcela, yo tengo un concubino mio que se llama Angel Enrique Rincón yo tengo una relación con el que no es estable viene de vez en cuando y mi hijo lo tengo estudiando en Guayanito Estado Mérida, tengo tres hijos, 16, 11 y 8, llegaron a la casa el muchacho (Ángel) había llegado al día anterior y el había sacado de la camioneta un Wallman, lo sacó y lo tenia en la casa, la parcelita es mía nada mas lo agarraron y lo trajeron detenido, le quitaron el colman, la cartera y en la cartera le consiguieron un papel, nos trajeron detenidos para acá, yo le presté a él el teléfono yo que sabía a quien llamaba, mucha gente lo llamaba al teléfono mío y yo le preguntaba quien llamaba, me decían que cuando el se encontraba para llamar, yo le decía a él que porque le deba el numero de teléfono a tanta gente si no era de él, el GAES no me preguntaban nada a mi en ningún momento.Es todo”. Por su parte el imputado Ángel Enrique Rincón, declaro de la siguiente forma: “Esos teléfonos son de la Sra. rosa ella sin saber yo los utilizaba, unos amigos míos me llamaban a esos teléfonos, se hablaba de infinidades de cosas y de acuerdo a lo sucedido yo recibía llamadas ella me preguntaba y yo no le decía nada a ella, ella se molestaba conmigo yo a amenazaba que no se metiera en mis problemas que eso no le incumbía a ella, por medio de una amenaza de mis propios amigos, ella inocente de lo que estaba pasando intercambiaba los dos teléfonos el 0416 y el otro, ella algunas veces me preguntaba que porque preguntaban tanto por mi y yo le decía negocios o creía que todo el tiempo son mozas, ella lloraba, yo salía y me iba ella se quedaba al tiempo yo regresaba 4 o 5 días después le llegaba rogando que me perdonara , Lo Del Asunto Del SECUESTRO yo conocía a los Muchachos uno se llama Conchabamba, otro lo conocía como Caldera, El Gato, Eduard( este tenia una hi- luz verde) COCHABAMBA: el es bajito, moreno, pelo asi ondulado, como de 25 años de edad, venezolano, pero tenía acento Colombiano, vive de tres esquinas pa bajo(del Milagro hacia abajo); EL GATO: alto, flaco, color blanco, acento gocho, como de la misma edad, el decía que era de San Cristóbal; El Tal CALDERA: se pasaba con Eduard, bajito, acuerpado, con una cicatriz en la cara, el tenía un teléfono MOVISTAR 0751990 , EDUARD: Alto, color como el mio moreno claro, corte platabanda, ojos oscuros, colombiano, tenia teléfono 0414/7585753, el se la pasa en Pedraza en la Plaza; el Sr. Eduard me dijo que el era comandante de un movimiento guerrillero de Colombia, me dijo que el estaba autorizado para hacer un Secuestro, yo le dije y que con eso, me dijo ayúdeme como en que cosa lo ayudaría, vecino de usted hay un parcelero, se fue y dejó una parcela botada, para que yole preste colaboración a los muchachos pa ya pa tras, yo le dije hasta allá yo no puedo llegar, me dice usted ya me conoce y sabe que la vida de usted y de su mama todo depende de usted, yo le dije metase pa ya pa tras y que mas se le puede hacer, se metieron y pero no por mi parcela por otra parcela al otro día me llegó uno(CALDERA) que me comunicara con eduard pero que que voy a hacer?, el dijo que te va a llamar a tal hora, me llamo como a las seis al telefono de la Sra. Rosa, diciendo que saliera a Pedraza a entrar unos corotos, un radio,(Wolman), unas pastillas y un mercado, yole lleve hasta cerca donde ellos estaban y le pregunté que pa que me había picado una cerca, me dijo cállate la jeta y me regresé para la casa, y siguió llamándome el Sr. Eduard. Diciéndome que que podría necesitar la gente yo le dije yo no se que yo para alla no he ido aún, vaya y le pregunta que necesita; yo fui esa vez casi me mata (CONCHABAMBA) porque le llegué en la noche a preguntarle que necesitaba, me fui para afuera duré unos dias donde mi mama, en el milagro, allá me llegó Eduard, yo le dije que no quería mas problemas o te metes o veremos que vamos a hacer yo le dije que no quería involucrar a nadien ni mucho menos a Rosa, esa vieja que se va a dar de cuenta tu no le vas a contar nada, le dije no cuidaito le cuenta a esa vieja porque nos hace caer, si todo se cae se puede morir usted y su mama, ya sabemos donde vive, llevate el teléfono de esa vieja y yo te voy a seguir llamando ahí, cuando me volví a meter llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional me preguntaron si yo sabía algo del Secuestro yoles dije que no, temiendo que le fueran a hacer algo a mi mama, me trajeron para acá para el Comando al otro día de verme acorralado le dije que me prestara protección a mi familia ellos me dijeron que sí, que no me preocupara que ellos me prestaban la ayuda al yo escuchar los llevé para halla donde estaba el Secuestrado, hubo intercambio de tiros y abatieron a uno a Caldera, rescataron al señor, la señora Rosa no tienen nada que ver en eso”, es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Omar Reverol, quien ejerce la Defensa Técnica de la imputada Rosa Velasco, y expuso: Oída la exposición que realizaron en este estado por el imputado quien manifestó a este Tribunal el desconocimiento total y absoluto por parte de mi defendida, del hecho punible que se ejecutaba y en cuyo testimonio evidenció de manera clara y precisa que los celulares mediante los cuales el se comunicaba los tomaba sin la autorización de mi defendida, así mismo mi patrocinada formuló en su exposición el hecho cierto de desconocer el uso que su concubino le daba a esos instrumentos de comunicación. Esto por si solo denota que mi patrocinada no tiene responsabilidad penal de ningún tipo en el hecho investigado razón por la cual formalmente solicito al Tribunal declare o decrete la Libertad Plena de la misma o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que pueda permitirle el juzgamiento en Libertad, de forma de poder demostrar la inocencia en el hecho investigado. Es todo”. Acto seguido expuso el Abg. Esteban Meneses en su condición de Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal y manifestó: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, un reconocimiento médico y que se le respeten sus derechos procesales y constitucionales y copia simple del acta. Es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-01-06 siendo aproximadamente las tres de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se dirigieron hacia Pedraza específicamente hacia el Hato Lechozote sector La Ceibita, con la finalidad de ubicar a la ciudadana Rosa Maria Velasco propietaria de los números telefónicos 0416-111164240 y 0416-11664231, una vez ubicada la misma, los funcionarios le informaron de la situación y esta manifestó que los números telefónicos arriba indicado, ambos eran de su propiedad, en eso se apersono el ciudadano Ángel Enrique Rincón a quien le fue requerido presentara los teléfonos celulares, y este enseño dos aparatos uno marca Motorola y otro Telcel, los funcionarios practicaron un registro personal del sujeto y en la cartera le fue localizado una hoja de papel a raya escrito, se lee “ PASTILLAS BLOKIVRET 50 ML PARA LA TENSIÓN, “ y otra hoja de papel escrito con lápiz de grafito, se lee “ CHUCHO LE MANDA DECIR A CARLOS QUE EL CHAMO NO SALGA HASTA QUE EL LLEGUE DE PEDRAZA” al reverso del mismo escrito aparece “PASTILLAS AMBRAMICINA O ANTIBIOTICO” . Se procedió a realizar una minuciosa pesquisa del inmueble y se localizo un Walkman marca Sony, con audífonos micrófonos y tres casettes empaquetado, un rifle calibre 22 con 27 cartuchos calibre 22 marca Super X sin percutar, una caja de cartón de varios colores alusivas a unos binoculares marca Junelles, siendo testigos del acto antes descrito los ciudadanos Enrique Molina y Evangelista Velasco, en dicha parcela se encontró un vehículo marca Ford modelo 150 , con todas estas evidencia, se procedió a conminar a los ciudadanos antes citados a que los acompañaran hasta la sede de la sección Los Llanos de la Guardia Nacional, a fin de que rindieran entrevista , una vez encontrados en dicha unidad el ciudadano Ángel Enrique Rincón manifestó tener conocimiento del lugar donde se encontraba cautivo el ciudadano Ramón de Jesús Pérez Acevedo, una vez conocida la información se conformo una comisión mixta integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, DISIP y CICPC, quienes se trasladaron al referido sector rastrearon la zona por largas horas y lograron localizar un ciudadano vestido con pantalón corto , suéter negro y se encontraba encadenado, igualmente se visualizó a dos ciudadanos que portaban armas de fuego cortas, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por abrir fuego contra la comisión lográndose el rescate del ciudadano RAMÓN DE JESÚS PÉREZ ACEVEDO, resultando abatido en el sitio uno de los presuntos plagiarios y otro logro escapar, , por tales hechos se procedió a practicar la aprehensión de Rosa Maria Velasco Molina y Ángel Enrique Rincón.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el art. 83 y 277 ambos del Código Penal Vigente, atribuibles a los imputados, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
* Acta de investigación penal de fecha 27-01-06, suscrita por el funcionario actuante Cap./GN) Jose Miguel Carpio Flores, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección Los Llanos, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados así como el rescate del ciudadano Ramón de Jesús Pérez Acevedo quien se mantenía en poder de sus captores desde el día 15-01-06 en el Hato Lechozote, sector La Ceibita del Municipio Pedraza.
* Acta de entrevista del ciudadano Enrique Ramón Molina Mora, quien pudo dar fe de la localización de los equipos celulares en poder de los aprehendidos utilizados en el secuestro de la victima así como las demás evidencias encontradas en poder del aprehendido Ángel Enrique Rincón.
*Escritos relativos con el cautiverio de la victima, donde se lee “PASTILLAS BLOKIVRET 50 ML PARA LA TENSIÓN, “ y otra hoja de papel escrito con lápiz de grafito, se lee “ CHUCHO LE MANDA DECIR A CARLOS QUE EL CHAMO NO SALGA HASTA QUE EL LLEGUE DE PEDRAZA” al reverso del mismo escrito aparece “PASTILLAS AMBRAMICINA O ANTIBIOTICO” .
* Acta de entrevista del ciudadano Evangelista Velasco Montoya, quien pudo dar fe de la localización de los equipos celulares en poder de los aprehendidos utilizados en el secuestro de la victima así como las demás evidencias encontradas.
* Acta de entrevista del ciudadano Ramón de Jesús Pérez Acevedo, victima del secuestro quien entre otras cosas señalo que el hecho ocurrió el domingo 15 de Enero como a las siete de la noche cuando se encontraba tratando de abrir la puerta de su casa en la población de Socopo, por parte de dos hombres armados donde lo mantuvieron cautivo por un tiempo de doce días en un sitio donde se llegaba a caballo, y lo mantenían amarrado con una cadena.
*Acta de investigación de fecha 24-01-06 suscrita por los funcionarios investigadores adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro donde se deja constancia de las pesquisas realizadas que condujeron a la identificación de los números telefónicos de los móviles utilizados por los plagiarios para comunicarse con los familiares del ciudadano secuestrado.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa ya que la investigación arrojo que los equipos celulares utilizados para la comunicación de los captores con los familiares del secuestrado se encontraban en poder de Ángel Rincón y cuya titular de los números telefónicos es la imputada Rosa Velasco, lográndose la localización de la persona que mantenían en cautiverio, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como coautores de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN Y ROSA MARIA VELASCO, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA para ambos imputados, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, además para el imputado Ángel Rincón, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el art. 83 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón de Jesús Pérez Acevedo. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de secuestro, donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo, por lo que es de naturaleza compleja ofende dos bienes jurídicos, es de peligro en cuanto a la propiedad y de daño en cuanto a la libertad, y consiste en la “Acción de privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener a cambio de su liberación, dinero cosas o títulos legales”. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Ángel Enrique Rincón. Así se Decide. En cuanto al pedimento que hace la defensa de la imputada Rosa Maria Velasco, Abg. Omar Reverol, sobre la base de la poca participación de su defendida en el hecho , alega el defensor, el desconocimiento de ella del uso que le dio su pareja a los teléfonos celulares propiedad de la misma, y en consecuencia solicita una medida menos gravosa que la privación de la libertad, este Tribunal considera que debe concederse lo solicitado por no existir peligro de fuga al manifestar dicha imputada su voluntad de someterse a la persecución penal encontrándose en libertad, razón por la cual debe concederse una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.


D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN de los imputados ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN Y ROSA MARIA VELASCO, por comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el art. 83 y 277 ambos del Código Penal Vigente, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN, quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión del tipo penal antes indicado, cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana ROSA MARIA VELASCO, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3° presentación cada 15 días ante la Oficina de Atención al Publico, 4° Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y 6° Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad y de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Rizza Díaz.