REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000006
ASUNTO : EP01-P-2006-000006
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO(S): Jesús Enrique Duque Rangel, Richard José Rojas Azuaje y Luis Alexander Gómez Márquez.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de Frustración.
VICTIMA: Dairon Antonio Londoño Olivero
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados : Jesús Enrique Duque Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.558.158, de 22 años, nacido en fecha 26-05-1.983, en Barinas, dice ser hijo Samuel Duque y Petrolina Rangel, Urbanización Negro Primero, calle 10, poste 12, casa N° 3-31 de Barinas Estado Barinas, Richard José Rojas Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.063.000, 28 años de edad, nacido en fecha 03-03-1.977, en Barinas, dice ser hijo de Aurora Azuaje y José Domingo Rojas, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Calle Plaza, casa sin numero, detrás de la Capilla Velatoria Escobar y Luis Alexander Gómez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.813.140, 24 años de edad, nacido en fecha 06-01-1.981, natura de Barinas, dice ser hijo de Maria Márquez y Luis Eduardo Gómez, residenciado Urbanización Los Próceres, calle Santa Rosa, casa N° 12-21, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Dairon Antonio Londoño Olivero, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Yo recibí la visita que era mi mamá, que duro cinco minutos, en ese momento entro mi mujer siendo casi las cuatro, entonces, después de eso comenzó el bochinche, y de ahí sale todo, es lo que tengo que decir, ayer me llevaron para PTJ, me reseñaron, yo estaba en el calabozo y el problema fue afuera en el casino” Es Todo”. Seguidamente imputado RICHARD JOSE ROJAS AZUAJE, declaro así: “Yo me encontraba en la hora de visita con mi mama y mi esposa y de repente mi mama vio cuando venia un muchacho votando sangre, no tengo mas nada que decir, bueno el herido estaba hay afuera. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a LUIS ALEXANDER GÓMEZ MÁRQUEZ, quien manifestó: “El 31 de Diciembre el inspector que estaba de guardia un tal Sosa, le paso unas botellas de aguardiente a otros muchachos, y le pedí el favor que si me podía comprar una a mi, entonces como no tenia plata para pagar la vuelta que me iba a hacer, yo lo ofendí, entonces el me dijo acuérdate que eres un preso y yo tengo una estrella a mi que creen mas que a ti, al otro día fue el día de visita, y a cada que visitan lo sacan para afuera, y a mi no me vino visita ese día, y ya la ultima vista se formo un problema, después que se termino el problema de la visita, me agarro a mi y a otro y empezó a quemarme con un cigarro que se estaba fumado, para que dijera quien había puñaliado a el muchacho, pero le conteste que yo no sabia nada, de hay ayer se llevaron ese muchacho que esta hay para la PTJ, y a mi me llamaron para acá esta mañana, es todo ”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien manifestó: “Así como la Fiscalia esta solicitando el Tramite del Procedimiento Ordinario me adhiero a esta solicitud, así mismo de la declaración de mis defendidos se hace necesario tener acceso al libró de visita, para saber quienes de ellos salieron de su celda para visitas, así mismo la declaración de Rafael Alpidio Trejo, y Inspector Sosa, en cuanto a Richard Rojas manifiesta que se encontraba con su esposa, quien puede indicar que se encontraba con el al momento de los hechos, y en cuanto a Duque, su esposa Arelis Josefina Díaz Matute, y su mama estaban en compañía de el, en cuanto a Sosa, manifiesta que el Inspector Sosa le propino unas quemaduras razón por la cual solicitó sea practicado un examen medico legal, y por ultimo los detenidos se encuentran detenidos por otros procesos y la Fiscalia solicita la Privación de Libertad, solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva en cuanto a este caso, por ultimo solicito el traslado al internado Judicial del imputado Rojas”. Es todo.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 01 de Enero del año en curso, a eso de las 03:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Comando General, como auxiliar del Jefe de Reten policial de Barinas, el funcionario FRANKLIN SOSA, dejo constancia que al momento en que se encontraba supervisando la visita de los familiares de los detenidos, faltando 05 minutos para culminar la misma, se presentó una novedad con los detenidos de los diferentes pabellones, y fue informado por los funcionarios ELIECER PÉREZ, FRANKLIN ROA, ANDRÉS RUIZ, GILBER BASTIDAS, VILLA JOSE y QUERALES JESÚS, que dos detenidos de nombres Richard José Rojas aguaje y Gómez Luis Alexander, se interpusieron entre la visita y los detenidos, momento en el cual el detenido Jesús Enrique Duque Rancel, quien se encuentra a disposición del Tribunal de Control N° 04, le propinó una herida con objeto punzo penetrante a la altura del pecho al detenido Darío Antonio Londoño Olivero, quien se encuentra a disposición del tribunal de Control N° 06, el interno herido fue trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti, donde le fue diagnosticado por el medico de guardia según constancia anexa herida por arma blanca a nivel del tórax izquierdo complicado.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 006 de fecha 01-01-06 suscrita por el funcionario Sub/Insp. (PEB) Franklin Sosa, adscrito al Comando General de la Policía de este Estado, donde dejan constancia de como se produjeron los hechos;
* Acta Informativa suscrita por el funcionario Agte. (PEB) Querales Jesús, donde dejan constancia de como se produjeron los hechos.
* Constancia Medica emanada del medico de emergencia de adultos Dra Laura Guinaldo, del Hospital General Luis Razetti, donde consta que el ciudadano Dairon presento heridas por arma blanca en hemitórax izquierdo, que amerita hospitalización.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho por encontrarse presentes en el sitio del hecho los presuntos autores del hecho, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Jesús Enrique Duque Rangel, Richard José Rojas Aguaje y Luis Alexander Gómez Márquez, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la integridad física de la persona, y por haberse cometido dentro de un recinto policial donde los imputados permanecen en calidad de detenidos ya que son procesados en causas penales llevados por los distintos Tribunales que conforman este Circuito delito este que fue perpetrado en contra de otro detenido quien viene a ser la victima Dairon Londoño, también procesado por este mismo Juzgado, es necesario dejar constancia que la conducta predelictual de los imputados pude considerarse de alta peligrosidad habida cuenta de que cada uno de ellos presenta, mas de dos causas penales por diferentes delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Jesús Enrique Duque Rangel, Luis Alexander Gómez Márquez y Richard José Rojas Azuaje, los dos primeros se mantendrán recluidos preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y el ultimo de los mencionados, se decide como sitio de reclusión preventiva el Internado Judicial del Estado Barinas, haciéndosele saber a los Tribunal donde cursan otras causas contra los referidos imputados de la decisión tomada por este Despacho.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputados Jesús Enrique Duque Rangel, Richard José Rojas Aguaje y Luis Alexander Gómez Márquez, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Dairon Antonio Londoño Olivero, conforme así lo dispone el articulo 248 eisdem, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Jesús Enrique Duque Rancel, Richard José Rojas Aguaje y Luis Alexander Gómez Márquez , por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol Zambrano.