REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000008
ASUNTO : EP01-P-2006-000008

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADOS: José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez y Yuselin del Valle Martínez.
DEFENSOR: Abg. Pedro Pablo González
DELITO: Hurto Calificado en grado de Coautoria y Hurto Calificado en grado de facilitador.
VICTIMA: Rafael Antonio Pérez Terán
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia


Vista la solicitud presentada por la Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez y Yuselin del Valle Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Coautoria para los dos primeros mencionados y Hurto Calificado en grado de facilitador, de conformidad con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, para última persona de las mencionadas, delito este previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° nocturnidad y en lugar destinado a habitación, 4° con fractura y 9°cometerlo por tres personas reunidas del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Antonio Terán. Igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
La imputada YUSELIN DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia quien libre de apremio y sin juramento y coacción alguna expuso: “Yo me dirigía hacia la casa de mi mama a buscar a mi bebe, de ahí me dirigía a mi casa y había un operativo y me montaron en la patrulla que ellos iban porque no cargaba cedula, ya que la cedula se encontraba en la casa de mi mama, en relación a esto no tengo mas nada que decir.”. Seguidamente pasa a declarar el imputado JOSE LUIS DÁVILA OCHOA, quien de libre apremio y sin juramento y coacción alguna manifestó. “El día primero de enero estaba en una reunión donde el suegro mío, que vive en toda la avenida al lado de la chatarrería que esta en la entrada de primero de diciembre, me encontraba con el señor Tovar, eran como la 11:00 de la noche salimos para irnos cada quien para su casa a dormir porque vivimos cerca, en eso pasaron dos sujetos en bicicleta y pensamos que nos iban a robar y como a los 5 minutos después paso la patrulla y nos pego contra la patrulla, y nos pidieron cedula y nos pidieron papales de la bicicleta y como no los teníamos nos montaron en la patrulla, de hay nos montaron en la patrulla y nos empezaron a dar vueltas, encontraron a la ciudadana esa y nos llevaron al modulo, es todo”; Seguidamente pasa a declarar el imputado JENNER RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, quien libre de apremio y sin juramento y coacción alguna manifestó: “Yo venia a las 11 de la noche de la casa del suegro del amigo mío, nos dirigíamos a la casa de nosotros, como veníamos ebrios no podíamos manejar la bicicleta, mas alantico de la Escuela fe y Alegría vimos dos chamos, que parecían que nos iban a robar, pasaron y al ratico llego la Policía y no encañonaron y nos taparon la cara, nos tiraron en la patrulla abajo, nos dieron una vuelta que fue donde consiguieron la muchacha esta, de hay nos llevaron para el modulo, luego llego una señora que se le había perdido unas cosa, pero no tenemos nada que ver con eso. Es todo. “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Abg. Pedro Pablo González, quien manifestó: “Solicito copia del expediente y solicitare una Medida cautelar Sustitutiva en su oportunidad de acuerdo a lo que el Código disponga. Es todo”.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha dos (2) de Enero del año en curso, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur encontrándose en labores de patrullaje por la segunda etapa del barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, frente al Colegio Fe y Alegría “Gilly”, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa cargando consigo objetos dentro de una sabana y una bicicleta tipo paseo, los funcionarios procedieron a interceptarlos pero los referidos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por soltar los objetos y emprender veloz carrera tratando de darse a la fuga uno a pie y otro a bordo de la bicicleta, iniciándose la persecución por los funcionarios, logrando darles alcance a pocos metros, los funcionarios procedieron a realizarles una inspección personal a los ciudadanos aprehendidos, sin encontrar ningún otro objeto de interés criminalística, incautando la bicicleta …. Los funcionarios se trasladaron con los ciudadanos aprehendidos hasta el lugar donde los mismos dejaron abandonados los objetos que cargaban los cuales quedaron detallados en el acta de retención de objetos, posteriormente se presentó al lugar una ciudadana que de manera alterada y a viva voz manifestó que esos objetos eran de su propiedad, por cuanto lo habían sustraído de su residencia, los funcionarios le indicaron a la ciudadana a que los acompañara hasta su residencia para verificar si los hechos ocurrieron en ese sitio; acompañados de la ciudadana y los dos ciudadanos aprehendidos los funcionarios se dirigieron por una calle ubicada en la parte trasera del Colegio Fe y Alegria “Gilly”, para luego internarse en el camino rodeado de abundante maleza y a la vez señalando la ciudadana un lugar donde esta ubicado un rancho fabricado con láminas de zinc el cual verificando que estaba en condiciones inhabitables, igualmente se constataron que se trataba de un rancho que en fechas anteriores la misma comunidad de la zona había destruido por ser un lugar que presuntamente era utilizado para ocultar objetos provenientes del delito, es por lo que los funcionarios sospecharon de la versión de la ciudadana, es por lo que los mismos fueron traslados hasta el comando, cuando fueron llamados por un joven que se identificó como JOSE MANUEL CHIRINOS POLANCO….. quien manifestó que había observado cuando un sujeto paso a bordo de una bicicleta por frente de su casa y cargaba consigo objetos dentro de una sabana y observó cuando se les había caído un manómetro y un soplete de un equipo de oxicorte y que igualmente presumía que esos objetos los había sustraido de la residencia ubicada al lado de la suya, la cual se encuentra sola ya que los dueños se encuentran viajando, y que durante la noche el perro había estado ladrando por largo rato y se escuchaban fuertes ruidos provenientes de ese lugar; el referido ciudadano acompañó a los funcionarios policiales al lugar referido y presentes en el sitio observaron que el portón del garaje del inmueble se encontraba violentado con una de sus batientes dobladas, por donde los funcionarios, pudieron acceder y observaron a simple vista una lámina del techo de la primera habitación levantada e igualmente la puerta trasera estaba abierta y con la cerradura violentada y en el interior de la vivienda todo estaba totalmente desordenado, los funcionarios procedieron en trasladarse al comando con los detenidos, los objetos y el testigo, quien al observar los objetos los reconoció como propiedad de su vecino y manifestó que tratara de ubicarlo para informarle lo sucedido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Hurto Calificado en grado de Coautoria para los dos primeros mencionados y Hurto Calificado en grado de facilitador, para la última persona de las mencionadas, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta policial N° 009 de fecha 02-01-05 suscrita por los funcionarios actuantes, Agente (PEB) Heber Ruiz y Robert Mora, Dtgdo (PEB) José Valecillos, Dtgdo (PEB) Jesús Castellano , adscritos al Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
*Acta de entrevista del ciudadano CHIRINO POLANCO JOSE MANUEL, quien fue testigo, entre otras cosas manifestó que en horas de la noche un sujeto se habían introducido en la residencia de su vecino, ya que la casa se encontraba sola, y habían sustraído unos objetos.
*Acta de retención de bicicleta tipo paseo modelo sifrina….
*Acta de retención de objetos: dos maquinas de coser, un diskman, una maquina de cortar cabello, un par de botas corte alto, una sabana de color blanco con estampado.
*Acta de Denuncia del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ, quien entre otras cosas dijo: “recibí una llamada telefónica de un vecino informándome de que a mi casa personas desconocidas se habían metido, llevándose varios objetos de mi propiedad…
*Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho donde se constancia de: se observó una puerta batiente frabicada en lámina de hierro y tubos con sistema de cerradura a llave presentando signos de violencia.



En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho por los vecino que indagan quien era la persona responsable hasta dar con la ubicación de la casa donde estaba la nevera y siendo que el imputado vive frente a dicha casa y fue señalado como la persona que la traslado hasta ese sitio, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en grado de Coautoria para los dos primeros imputados y Hurto Calificado en grado de facilitador para el ultimo de los mencionados, de conformidad con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, para última persona de las mencionadas, delito este previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual preeve en su limite máximo a ocho años.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados José Luis Dávila Ochoa, Jenner Ramón Tovar Martínez y Yuselin del Valle Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Coautoria para los dos primeros mencionados y Hurto Calificado en grado de facilitador, de conformidad con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, para última persona de las mencionadas, delito este previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Antonio Terán . DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 5 el día del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol