REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000319
ASUNTO : EP01-P-2006-000319

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
IMPUTADO: Yantri Galvis Gutierrez
DEFENSOR: Abg. Douglas Reverol
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maritza Rivas en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YANTRI GALVIS GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-01-1.976, en Santa Bárbara de Barinas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.463.898, grado de instrucción: Sexto grado, de ocupacion u oficio Vigilante de Mercal, hijo de Oswaldo Galvis (F) y Anita Gutiérrez (V), y domiciliado en el Calle 8 con carrera 12, barrio 5 de Julio de la población de Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:”Me acojo al Precepto constitucional.” Seguidamente se le concedió el derecho al Abg. Douglas Reverol Zambrano, quien ejerce la Defensa Técnica del imputado quien solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-01-06, Funcionarios adscrito a la Zona Policial N°2 de Santa Bárbara del Estado Barinas, se trasladaron al establecimiento comercial denominado Tasca Strago ubicado en la calle 19 entre carreras 1 y 3 de esa localidad ya que se estaba produciendo una alteración al orden publico, al llegar el sitio se encontraba en calma, sin embargo unas personas manifestaron que también se encontraba un funcionario policial vestido de civil y observo los hechos, que este luego siguió al ciudadano que portaba el arma , los funcionarios policiales se retiraron del lugar y al acercarse hasta el Comando Policial, estaba presente el funcionario Walter Jaimes Avendaño, adscrito a ese Comando quien se encontraba de vacaciones y quien narro los hechos y a la vez informo que el ciudadano que portaba el arma estaba sentado frente a una venta de comida ubicada en la plaza Bolívar de esa población, apoto las características de su vestimenta, de inmediato acudieron al sitio y estaba allí ese sujeto, ante esto los funcionarios se trasladaron y se acercaron a este ciudadano y procedieron a realizarle un registro a su persona, encontrándole en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson, cromado, calibre 32, sin percutir, en tal sentido procedieron a su detención quedando identificado como YANTRI GALVIS GUTIÉRREZ.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*acta Policial N° 198 de fecha 28-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes Reinaldo Guerrero y Marcos Castro, Sub/Insp. (PEB) Juan Palmera y Insp (PEB) Richard Veliz, donde deja constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado y a la incautación del arma en poder de este;
*acta de retención de arma de fuego Revolver, marca Smith Wilson, cromado, calibre 32, empuñadura de madera, color marrón, serial H120817, con cinco cartuchos calibre 32 sin percutir.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que este en su veloz carrera es perseguido por el funcionario policial y cuando es capturado se le incauta el arma incriminada dentro de sus prendas de vestir , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YANTRI GALVIS GUTIÉRREZ , quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, 9° prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal y no cambiar del domicilio cuyos datos ha suministrado al Tribunal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del ciudadano YANTRI GALVIS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 cumplidos los presupuestos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Virgilio Rivas.












e