REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000016
ASUNTO : EJ01-S-2001-000016

JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

PARTE DEFENSORA: Abg. BETULIA RIVERO

IMPUTADO: JUAN PEDRO LUQUE TERAN

VICTIMA: DAISY ALVARADO ARROYO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JUAN PEDRO LUQUE TERAN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 12.236.082, de 33 años de edad, nacido el 19/10/1973, en Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de América Erlinda Terán (V) y de Rafael Eligio Luque (V), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, avenida Chupa Chupa con calle Bolívar, casa N° 48, teléfono de mi hermano 0414-1594383, diagonal a la casa hogar Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; Manifiestan los funcionarios agente (PEB) YAVINAPE MANUEL, C.I. 13.750.587, placa 1096 y agente (PEB) ESTELIO RODRIGUEZ, C.I. 11.717.530, placa 1394, que: “Siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el sector asignado Sur 12 y 13 en la unidad moto 112, recibimos llamado de la central de radio de la comandancia general de la policía del Estado, indicándonos que nos trasladáramos a la calle Cedeño al frente del centro medico Barinas, ya que ahí presuntamente se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, al llegar al sitio visualizamos a los mismo al frente del centro medico Barinas, de inmediato procedimos a efectuarle el respectivo cacheo, encontrándole a uno de ellos en un koala verde, en el interior del mismo un arma de fuego calibre .38 de color gris con empuñadura de goma de color negro, serial limado, en el momento en que el agente Estelio Rodríguez, a sacar el armamento, el mismo se negó el ciudadano LUQUE TERAN JUAN PEDRO, llegando a un forcejeo de ambas personas, donde se disparó el arma que portaba este ciudadano, de inmediato procedió a quitarle el arma que portaba este ciudadano, posteriormente se procedió a revisar el koala para verificar que se encontraba dentro del mismo, encontrando una boleta de presentación del Circuito Judicial Penal a nombre de LUQUE TERAN JUAN PEDRO; Este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano quien dice llamarse HOYO JOSE TORO ALEXIS, de 29 años de edad, de inmediato efectuamos un llamado para que nos mandaran la unidad P-04, para trasladar a los sujeto al comando general, al momento del traslado nos encontramos con el ciudadano NELSON ALVARADO, indicándonos que la hermana de él, se encontraba en el hospital Luis Razetti con una herida en la cara en la altura de la frente en el lado izquierdo, la cual se la había ocasionado dos sujetos, uno de ellos se encontraba presuntamente armado, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el hospital entrevistarnos con la ciudadana LISBETH ALVARADO, C.I. 12.202.927, de 29 años de edad, quien fue victima de estos sujetos, la misma nos indicó que dos sujetos habían llegado al negocio de ella de nombre LA YEGUITA, ubicado en la calle Cedeño, le informé que me diera las características de estos sujetos, coincidiendo las mismas características de los sujetos que habíamos aprehendido, se procedió a trasladar al comando a los sujetos y a la ciudadana Lisbeth Alvarado para que formulara la respectiva denuncia, ya que la misma nos indicó que esos sujetos la habían golpeado con un arma de fuego, fueron testigos de la detención los ciudadanos CARLOS NIEVES VALER, C.I. 9.389.597 de 39 años de edad y MACHADO MILTON RAFAEL C.I. 9.265.317, luego procedimos a realizar las respectivas actuaciones.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 19 de Diciembre del 2001, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Antes de la Reforma, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN PEDRO LUQUE y libertad plena al imputado JOSE ALEXIS HOYO TORO.

En fecha 11 de Febrero del año 2002 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado JUAN PEDRO LUQUE TERAN, por la comisión del delito de ROBO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 12 de Marzo del 2002.

En la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 20 de Septiembre del año 2006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado JUAN PEDRO LUQUE TERAN, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, donde el representante del Ministerio Publico solicita se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que exponga como sucedieron los hechos; Luego de oída la exposición de la victima, el representante del Ministerio Publico procedió a explanar la acusación donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado Juan Pedro Luque Terán, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, acto seguido se admitió la acusación fiscal totalmente, una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327, 328 329, 330 ordinal 2°, 3°, 5°, 6° y 9° y 331 Ejusdem, el acusado JUAN PEDRO LUQUE TERAN, libre de todo apremio, anunció al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Testimonial de la ciudadana DEISI LISBETH ARROYO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.927, por cuanto fue la victima del hecho cometido, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial de los funcionarios agente (PEB) YAVINAPE MANUEL, C.I. 13.750.587, placa 1096 y agente (PEB) ESTELIO RODRIGUEZ, C.I. 11.717.530, placa 1394, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de los hoy acusados y la retención del arma de fuego, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.401.133, quien fue testigo presencial de los hechos cuando fue lesionada la ciudadana victima Deisi Arroyo, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Testimonial del ciudadano NELSON JERAMO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.990.279, quien fue testigo de las lesiones que le causaron a su hermana victima Deisi Arroyo, de allí su necesidad y pertinencia,
5- Testimonial de los funcionarios en su condición de expertos ADIN DANIEL PARAHUATI Y YEHUDIN ALEXIS CASTRO, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Estos funcionarios fueron quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-100, de fecha 27/12/2001, al arma de fuego retenida en el procedimiento policial.

Documentales:

1- Denuncia de la ciudadana Deisi Lisbeth Arroyo, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-100, de fecha 27/12/2001, suscrita por los funcionarios en su condición de expertos ADIN DANIEL PARAHUATI Y YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicada al arma retenida en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Informe medico forense, practicado a la victima Deisi Lisbeth Arroyo, suscrito por el Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Acta policial y acta de retención de arma de fuego.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN PEDRO LUQUE TERAN, fue autor material y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, JUAN PEDRO LUQUE TERAN, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, en perjuicio de Deisi Alvarado Arroyo.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, siendo que hay una concurrencia real de delitos se le impone el delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo del otro delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; Siendo que el delito mas grave es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da una pena de cuatro (04) años de Prisión; por cuanto observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es infractor primario, tienen conducta predelictual favorable, se le aplica lo establecido en el Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer la pena en su limite mínimo, siendo la misma de la siguiente manera, lo que resulta que su termino mínimo es de tres (03) años de prisión y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establece una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código penal nos da siete (07) meses y quince (15) días, se le aplica lo establecido en el Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer la pena en su limite mínimo, lo que resulta que su termino mínimo es de tres (03) meses de prisión, y en atención a lo establecido en el Art. 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se la aumenta la mitad del otro delito cometido, siendo este el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que de un (01) mes y quince (15) días de prisión, sumando los dos queda en tres (01) años, un (01) mes y Quince (15) días; se le rebaja a la pena a aplicar, en un tercio de la misma tal como lo establece el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado JUAN PEDRO LUQUE TERAN, en DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado JUAN PEDRO LUQUE TERAN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 12.236.082, de 33 años de edad, nacido el 19/10/1973, en Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de América Erlinda Terán (V) y de Rafael Eligio Luque (V), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, avenida Chupa Chupa con calle Bolívar, casa N° 48, teléfono de mi hermano 0414-1594383, diagonal a la casa hogar Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, en perjuicio de Deisi Alvarado Arroyo, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar a los acusados JUAN PEDRO LUQUE TERAN, antes identificados, a cumplir la pena de (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Art. 278 y 415 numeral 3° del Código Penal Antes de la Reforma, en perjuicio de Deisi Alvarado Arroyo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal