REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008385
ASUNTO : EP01-P-2005-008385
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Mireya Taquiva
IMPUTADOS: GERSON JOSE BERMUDEZ Y YHONY ALFREDO HERRERA GARCIA
FISCAL: Abg. Alexander Marcano
Víctima: Ángel Rene García (Adolescente) y Zacdiel de Jesús Hache Machado
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Visto el escrito presentado por la Abg. Mireya Taquiva, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos GERSON JOSE BERMUDEZ Y YHONY ALFREDO HERRERA GARCIA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 458 de la misma norma sustantiva (Para ambos imputados), y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 276 ejusdem, solo para el imputado YHONY ALFREDO HERRERA GARCÍA, este Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir tal pedimento, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; quien ofrece a los fiadores: los fiadores ciudadanos 1) Edgar Alexander Becerra Albarran, titular de cédula de identidad N° V- 16.637.382, quien es fiador de YHONY ALFREDO HERRERA GARCIA, la ciudadana 2) Díaz Eustacia, titular de la cédula de identidad N° V- 1.556.071, el ciudadano 3) Jesús Armando Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-1.619.538, y la ciudadana, quienes son los fiadores de GERSON JOSE BERMUDEZ, 4) Dayana Josefina Gudiño, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.794, quien es fiadora de YHONY ALFREDO HERRERA GARCIA, a los efectos de constituirlos en caución personal de los imputados de autos.
Seguidamente la Juez, procedió a verificar los recaudos presentados y que son:
1) Edgar Alexander Becerra Albarran, titular de cédula de identidad N° V- 16.637.382, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 80 al 82 de la presente causa, la ciudadana 2) Díaz Eustacia, titular de la cédula de identidad N° V- 1.556.071, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 83 al 85 de la presente causa, el ciudadano 3) Jesús Armando Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-1.619.538, cuya identificación requisitos para ser fiador consta en los folios 86 y 87, y la ciudadana 4) Dayana Josefina Gudiño, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.794, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 88 al 90 de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258,en sus ordinales 1°,2°,3°,4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión de los imputados de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: a) Presentar al imputado cada quince (15) días ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; b) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y c) pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 180 U.T).
DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS AL PROCESO
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados lo han cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso los imputados quedaron privados de su libertad, por cuanto la pena excede de los tres (3) años, siendo improcedentes de conformidad con el artículo 253 del COPP. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, garantiza de algún modo la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se sigue en contra de los mismos.
Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad a los imputados a fin de garantizar su derecho a la vida, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor de los imputados:
GERSON JOSÉ BERMUDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.421, con profesión u oficio obrero, hijo de Luzmila Moreno (V) y de Gerson Bermudez (V), residenciado en la calle 5 de Julio, urbanización el Pilar, casa 16-25, natural de Barinas estado Barinas, nacido el 26-08-1983, Y YHONY ALFREDO HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.712.466, con profesión u oficio obrero, hijo de María Eugenia García (V) y de Jaime Fernández Herrera (V), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 17, casa 59, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 16-11-1981, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 458 de la misma norma sustantiva (Para ambos imputados), y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 276 ejusdem, solo para el imputado YHONY ALFREDO HERRERA GARCÍA, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha en el ordinal 8° del Artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio OAP, sobre las presentaciones del imputado.
TERCERO: Se fija por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 180 U.T).
Publíquese y regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González.
La Secretaria
Abg.
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