REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008965
ASUNTO : EP01-P-2005-008965



Juez: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Vanessa Parada
Fiscal: Abg. Brenda Alviárez
Defensora Pública: Abg. Ana Isabel Rey
IMPUTADO: JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Víctima: El Estado Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano: JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Manifiesta el imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: " Ellos me detuvieron a una cuadra de la farmacia corocito, iba caminando por la cera me dijeron que me detuviera y simplemente me detuve y uno me dio unas patada y me tumbo, y me esposaron sin decirme mas nada eso fue como a las 10 de la noche y me pasearon casi toda Barinas y me llevaron para la fabrica Indosa, cerca del cementerio y me dejaron el calabozo de primero de diciembre como dos horas y me pasaron recogieron otra vez, y me pasaron para el infiernito y se detuvieron por la calle de la Ribereña, y se pusieron a hablar conmigo y pasaron unos señores en un carro, y golpearon al señor y lo dejaron ir, y luego me llevaron otra vez hasta el barrio corocito y como a la una de la mañana me llevaron a la policía y amanecí en una silla y en la mañana me llevaron para el calabozo, por último pido que si me dejan detenido sea en la policia, ya que hay unos compañeros que me brindaron protección. Es todo”. Acto seguido pregunta la fiscal del Ministerio Público: ¿Día y hora en que lo detuvieron? R= 10 de la noche del sábado para amanecer el domingo, ¿Cuántos policías eran? R= 4 policías, ¿Dónde se encontraba cuando llegaron los policías? R= A una cuadra y media de la farmacia corocito, cerca del liceo nuevo, ¿Qué se encontraba haciendo por esa zona? R= Como vivo en la calle y duermo donde me agarre la noche, ¿consume droga y que tipo? R= si, es piedra, y el último día que consumí fue el viernes en la noche ¿con que frecuencia consume? R= cuando consigo dinero, ¿tiene problemas con esos policías? R= No, jamás he tenido problemas con la policía ¿va a dar la autorización para que se le hagan las pruebas para demostrar que es consumidor? R= Si, por último la fiscal solicita al tribunal autorice la practica de los exámenes respectivos. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública: ¿desde hace cuanto consume? R= de la edad de 14 años, ¿ha estado en tratamiento para desintoxicarse? R= mi familia me ha querido meter en hogares crea y me escape de la iglesia cristo el salvador que me estaban ayudando y yo me escape. Es todo. Acto seguido la juez pregunta: ¿usted dice que en la patrulla habían dos detenido, que paso con ellos? R= lo soltaron frente al hospital. E s todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “En primer lugar me opongo a la solicitud del Ministerio Público, ya que solo hay un acta policial y no hay la presencia de ningún otro ciudadano que de fe a lo sucedido, los procedimientos deben seguirse a los parámetros que establece la ley, es necesaria la presencia de testigos presénciales para poder corroborar el procedimiento, y en este caso están solo los funcionarios policiales, aunado a ello mi defendido dice que el no tenia la droga, incluso los funcionarios no le encontraron nada a mi defendido, por estos motivos solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, y estoy de acuerdo a que se le practiquen los debidos exámenes para determinar que es consumidor y por último solicito que se le practique el examen psiquiátrico a mi defendido. Es todo”.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por el imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2630, de fecha 18-12-05, cursante al folio 5; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 07); Acta de retención de la bicicleta; Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, cursante al folio 08; solicitud de identificación plena. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de diciembre de 2005, siendo las 12:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje por el barrio Corocito, específicamente en la zona critica como lo es la calle 7, donde visualizaron a un ciudadano quien se encontraba sentado del lado derecho de la cera de la misma calle, quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo, motivo por la cual le dieron la voz de alto, siendo capturado a pocos metros del lugar debido a la velocidad de la unidad, de igual manera se trató de ubicar a personas que sirvieran como testigos pero debido a las altas horas de la noche y a la peligrosidad de la zona les fue imposible, de igual manera lograron observar que en el sitio donde se encontraba sentado dicho ciudadano, habían dos (2) envases plásticos, uno tipo botella, de color blanco elaborado de material sintético con una tapa color verde, contentivo en su interior ochenta (80) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color marrón, con olor fuerte y penetrante , con característica semejantes a la droga conocida como cocaína y un (1) envase pequeño, de material sintético con una tapa de color blanco, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color marrón, con olor fuerte y penetrante , con característica semejantes a la droga conocida como cocaína.. Seguidamente procedió a la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, visto el hallazgo de las sustancias donde se encontraba sentado dicho ciudadano procedieron a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.. Informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... verde…Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, como flagrante por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, como flagrante por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P , todo lo expuesto es motivado a que el imputado no tiene domicilio fijo, no tiene cédula de identidad y no hay seguridad de que el imputado cumpla con el proceso, aunado a ello se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Se ordena la práctica del examen psiquiátrico y de las pruebas toxicológicas al imputado a los fines de determinar su condición de consumidor, específicamente de piedra o cocaína. Se acuerda el traslado del imputado, a los fines que se le practiquen lo exámenes pertinentes.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008965
ASUNTO : EP01-P-2005-008965



Juez: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Vanessa Parada
Fiscal: Abg. Brenda Alviárez
Defensora Pública: Abg. Ana Isabel Rey
IMPUTADO: JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Víctima: El Estado Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano: JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Manifiesta el imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: " Ellos me detuvieron a una cuadra de la farmacia corocito, iba caminando por la cera me dijeron que me detuviera y simplemente me detuve y uno me dio unas patada y me tumbo, y me esposaron sin decirme mas nada eso fue como a las 10 de la noche y me pasearon casi toda Barinas y me llevaron para la fabrica Indosa, cerca del cementerio y me dejaron el calabozo de primero de diciembre como dos horas y me pasaron recogieron otra vez, y me pasaron para el infiernito y se detuvieron por la calle de la Ribereña, y se pusieron a hablar conmigo y pasaron unos señores en un carro, y golpearon al señor y lo dejaron ir, y luego me llevaron otra vez hasta el barrio corocito y como a la una de la mañana me llevaron a la policía y amanecí en una silla y en la mañana me llevaron para el calabozo, por último pido que si me dejan detenido sea en la policia, ya que hay unos compañeros que me brindaron protección. Es todo”. Acto seguido pregunta la fiscal del Ministerio Público: ¿Día y hora en que lo detuvieron? R= 10 de la noche del sábado para amanecer el domingo, ¿Cuántos policías eran? R= 4 policías, ¿Dónde se encontraba cuando llegaron los policías? R= A una cuadra y media de la farmacia corocito, cerca del liceo nuevo, ¿Qué se encontraba haciendo por esa zona? R= Como vivo en la calle y duermo donde me agarre la noche, ¿consume droga y que tipo? R= si, es piedra, y el último día que consumí fue el viernes en la noche ¿con que frecuencia consume? R= cuando consigo dinero, ¿tiene problemas con esos policías? R= No, jamás he tenido problemas con la policía ¿va a dar la autorización para que se le hagan las pruebas para demostrar que es consumidor? R= Si, por último la fiscal solicita al tribunal autorice la practica de los exámenes respectivos. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública: ¿desde hace cuanto consume? R= de la edad de 14 años, ¿ha estado en tratamiento para desintoxicarse? R= mi familia me ha querido meter en hogares crea y me escape de la iglesia cristo el salvador que me estaban ayudando y yo me escape. Es todo. Acto seguido la juez pregunta: ¿usted dice que en la patrulla habían dos detenido, que paso con ellos? R= lo soltaron frente al hospital. E s todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “En primer lugar me opongo a la solicitud del Ministerio Público, ya que solo hay un acta policial y no hay la presencia de ningún otro ciudadano que de fe a lo sucedido, los procedimientos deben seguirse a los parámetros que establece la ley, es necesaria la presencia de testigos presénciales para poder corroborar el procedimiento, y en este caso están solo los funcionarios policiales, aunado a ello mi defendido dice que el no tenia la droga, incluso los funcionarios no le encontraron nada a mi defendido, por estos motivos solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, y estoy de acuerdo a que se le practiquen los debidos exámenes para determinar que es consumidor y por último solicito que se le practique el examen psiquiátrico a mi defendido. Es todo”.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por el imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2630, de fecha 18-12-05, cursante al folio 5; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 07); Acta de retención de la bicicleta; Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, cursante al folio 08; solicitud de identificación plena. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de diciembre de 2005, siendo las 12:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje por el barrio Corocito, específicamente en la zona critica como lo es la calle 7, donde visualizaron a un ciudadano quien se encontraba sentado del lado derecho de la cera de la misma calle, quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo, motivo por la cual le dieron la voz de alto, siendo capturado a pocos metros del lugar debido a la velocidad de la unidad, de igual manera se trató de ubicar a personas que sirvieran como testigos pero debido a las altas horas de la noche y a la peligrosidad de la zona les fue imposible, de igual manera lograron observar que en el sitio donde se encontraba sentado dicho ciudadano, habían dos (2) envases plásticos, uno tipo botella, de color blanco elaborado de material sintético con una tapa color verde, contentivo en su interior ochenta (80) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color marrón, con olor fuerte y penetrante , con característica semejantes a la droga conocida como cocaína y un (1) envase pequeño, de material sintético con una tapa de color blanco, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color marrón, con olor fuerte y penetrante , con característica semejantes a la droga conocida como cocaína.. Seguidamente procedió a la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, visto el hallazgo de las sustancias donde se encontraba sentado dicho ciudadano procedieron a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.. Informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... verde…Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, como flagrante por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, como flagrante por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P , todo lo expuesto es motivado a que el imputado no tiene domicilio fijo, no tiene cédula de identidad y no hay seguridad de que el imputado cumpla con el proceso, aunado a ello se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Se ordena la práctica del examen psiquiátrico y de las pruebas toxicológicas al imputado a los fines de determinar su condición de consumidor, específicamente de piedra o cocaína. Se acuerda el traslado del imputado, a los fines que se le practiquen lo exámenes pertinentes.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los diez (10) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.




Dada, sellada, publicada y refrendada a los diez (10) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.