REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008967
ASUNTO : EP01-P-2005-008967



JUEZ: FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
FISCAL: MARIA CAROLINA MERCHÁN
SECRETARIA: VANESSA PARADA
IMPUTADO: MAURO JOSE GOMEZ MOLINA
VICTIMA: Felicita del Valle Urquiola Rángel
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Azkul Abou Asali


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 20/12/05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano MAURO JOSE GOMEZ MOLINA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.269.594, de 49 años de edad, grado de instrucción: segundo grado, nacido en Pregonero estado Táchira, en fecha 19/12/1956, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Molina Gómez (F) y de Josefa Gómez (F), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia Barrio José Gregorio Hernández, casa S/N, calle 9 con Av. 3, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rangel.; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 eiusdem. 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18-12-05, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde del día domingo, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-45 conducida por el distinguido Barrios Aguilar Elio Benjamín, que recibieron llamada telefónica del jefe de los servicios del puesto Policial, quien les indicó que se trasladaran hasta la calle 10 con avenida 02 del barrio caja de agua, donde presuntamente se encontraba un ciudadano alterando el orden público. Que se trasladaron hasta el referido sitio y observaron a un ciudadano de sexo masculino portando un arma blanca entre su mano derecha y el mismo vociferaba palabras obscenas en contra de una ciudadana y la misma presentaba una hemorragia a nivel de las fosas nasales y víctima de agresión física y verbal por el ciudadano. El mismo se instaló frente a la residencia familiar y retó a los funcionarios, quienes hicieron uso de la fuerza física para poder someterlo y logrando despojarlo del cuchillo que portaba, a quien se le hizo un registro de persona y fue trasladado hasta la sede del Comando Policial y fue identificado como Mauro José Gómez, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…”

Seguidamente se hace trasladar al imputado MAURO JOSE GOMEZ MOLINA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Lo que tengo que decir es yo andaba con el doctor por la vía del maporal, que yo tengo una familia por allá, invite a una niña que tengo de 14 años y a un niño de 16 que son mis hijos, y le dije vamos por allá, y la pasamos bien y fuimos y vinimos el sábado por la tardecita, el niño mío se quedo donde yo trabajo y le dije al doctor Azkul, que me dejara a la niña al frente de la casa, entonces llego la niña a la casa y tuvo que dormir fuera de la casa porque la mamá estaba molesta porque me estaba acompañando, al día siguiente yo fui a hablar con ella y me salió la señora con un cuchillo, y me lesionó debajo de la tetilla, yo me defendí con la mano y me monte en una bicicleta y me fui, y la policía me agarró en ese momento. Es todo.” Se le concede el derecho de preguntas a la fiscal, quién manifestó: No tengo preguntas, solicito que en caso de ser otorgada una medida menos gravosa, se le imponga al imputado la obligación de no acercarse a la victima y de mantenerse alejado del hogar donde vive la victima, de conformidad con el artículo 39, numerales 1ero y 5to, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa a favor de mi defendido, y me responsabilizo, ya que mi defendido es un trabajador nuestro, y solicito se le practique un examen médico forense sobre las heridas que presenta mi defendido. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 2631; Acta de denuncia por parte de la víctima; Entrevista a la ciudadana Marielis Alayón Urquiola; Acta de entrevista a la ciudadana Johana Coromoto Vivas Urquiola; Acta de retención de arma blanca; Acta de derechos del imputado; Solicitud de examen médico legal; Solicitud de examen Psiquiátrico; Constancia médica de las heridas presentada por la víctima (folio 15).
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rángel; tomando en cuenta que estaba en persecución el delito acabado de cometer y la víctima reconoció a dicho ciudadano como la personó que le propinó las lesiones, el cual es su concubino, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rángel; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, lo que hace que el Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que la misma es procedente tal y como lo establece la ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia en su artículo 39 y por haberlo solicitado el Ministerio Público.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado MAURO JOSE GOMEZ MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; en concordancia con el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, como medida innominada, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal y Prohibición de acercarse a la víctima.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JOSE GOMEZ MOLINA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.269.594, de 49 años de edad, grado de instrucción: segundo grado, nacido en Pregonero estado Táchira, en fecha 19/12/1956, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Molina Gómez (F) y de Josefa Gómez (F), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia Barrio José Gregorio Hernández, casa S/N, calle 9 con Av. 3, como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JOSE GOMEZ MOLINA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.269.594, de 49 años de edad, grado de instrucción: segundo grado, nacido en Pregonero estado Táchira, en fecha 19/12/1956, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Molina Gómez (F) y de Josefa Gómez (F), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia Barrio José Gregorio Hernández, casa S/N, calle 9 con Av. 3, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numerales 3ro, con presentaciones cada 15 días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 39, numerales 1ero y 5to, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.