REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004607
ASUNTO : EP01-P-2005-004607
Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Gabriel Linares, en fecha 09-01-06, mediante el cual solicita sea corregido el error material en el que se incurrió en la sentencia en cuanto a la especie de la pena como lo es arresto y no el de prisión tal como quedo establecido en el acta levantada al efecto en la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del COPP, este Tribunal considera que lo solicitado es procedente como aclaratoria por el error material, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 ejusdem y no de conformidad con el dispositivo del artículo 443 ibidem ya que con la precitada norma es competencia de la Corte de apelaciones en caso de impugnación no siendo en caso. Sin embargo este Tribunal procede a corregir el error material, por cuanto no es de los considerados como error esencial, siendo ajustado a lo proscrito en la norma que a continuación se transcribe: “Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
En consecuencia se procede a transcribir el texto integro definitivo, con la debida y legal corrección, quedando del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004607
ASUNTO : EP01-P-2005-004607
Juez de Control N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Rafael Izarra
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO
Defensa Privada: Abg. Gabriel Linares
Víctima: Anastasia Laguna ( Madre de la occisa) y Ramona Yraida Joyo Laguna (hermana de la Occisa)
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, fijada para el día 18 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Gabriel Linares, quién le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elena Loyos Laguna (hoy occisa). Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Gabriel Linares. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanesa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gabriel Linares, quien manifestó: " Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 23/09/2005, inserto en los folios 91, 92, 93 de la presente causa, donde manifiesta que se trata de un delito pasional, al que llegaría una persona normal, como resultante de una intrincada situación personal que no tenga salida como lo es la celopatía, adulterio entre otros… así mismo solicito se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me a manifestado su voluntad de admitir los hechos y se tome en consideración para la rebaja de la pena las atenuante especificas previstas en el articulo 63 y 67 del Código Penal Venezolano vigente, referente al estado mental transitorio de mi defendido que se desprende del examen psiquiátrico que cursa en autos, y de las mismas entrevistas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por mi persona en el escrito. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elena Loyos Laguna (hoy occisa), por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la calificación del delito que plantea la defensa privada como arrebato de intenso dolor, este tribunal no lo considera procedente debido a que no hubo provocación suficiente, como lo dice la doctrina, por parte de la victima ciudadana Elena Joyos Laguna (hoy occisa), motivado a que el examen psiquiátrico no dice que el imputado tenía problemas mentales suficientes, como para considerarlo inimputable, quien decide observa en la conclusión del experto inserta en los folios 88 y 89, que los hechos ocurrieron debido a conflictos conyugales, y solo arroja que el imputado tenía problemas de celos con su pareja, aunado a las entrevistas tanto de los familiares de la occisa, como del imputado, se complementan con los resultados del examen psiquiátrico, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, es aplicar la atenuante especifica, prevista en el articulo 63 por estado mental transitorio ( Celopatia), del imputado para el momento de la comisión del hecho. Y así se declara.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 13 de junio del año 2005, el funcionario agente Daniel Camacho, encontrándose en labores de guardia, en la jefatura de comando, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Richard Garrido, informando que en la localidad de Barinitas, Barrio Alí Primera, adyacente a la antena de comunicaciones, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociéndose más datos al respecto, trasladándonos hasta el sitio, encontrando un cuerpo sin vida, el cual fue identificado….sostuvimos entrevista con el adolescente Rosmel Eduardo Vergara, quien en cuanto a los hechos, manifestó que el día de hoy en horas de la tarde, escuchó una discusión entre su progenitor y su concubina y momentos más tarde, escuchó dos detonaciones y al revisar el cuarto de los mismos, logró ver el cuerpo sin vida de la ciudadana Elena Joyo, manifestó que el autor del hecho era su progenitor de nombre Ángel Eduardo Arabia. Así mismo se observa de la entrevistas de los ciudadanos Ramona Iraida Joyo Laguna, Rosmel Eduardo Vergara y Jesús Gregorio Querales Domínguez, quienes son contestes en afirmar la responsabilidad en el hecho por parte del imputado así, como de su comportamiento del mismo con la victima, ya que la convivencia entre ellos se había tornado en un constante acoso por motivos de celos; complementado tales argumentos con el examen Psiquiátrico practicado al imputado por el Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, experticia N° 122, de fecha 27-07-05, donde concluye:”…que para el momento en que ocurrieron los hechos el evaluado no presentaba ninguna manifestación de enfermedad mental suficiente y lo sucedido se debió a conflictos conyugales por los celos que venía presentando hacia su pareja.” Folio 88 y 89.
Complementándose con los demás medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público como lo son: Declaración de la experto anatomopatogo Virginia de Tabares, protocolo de autopsia, Informe balístico, informe psicológico, Acta de Matrimonio, Acta de defunción y Acta de inspección técnica del sitio del suceso, así como la declaración de cada uno de los funcionarios y expertos actuantes.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO,(uxoricidio) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elena Loyos Laguna (hoy occisa). El cual prevé una sanción con pena de prisión de veintiocho (28) a Treinta (30) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, (uxoricidio) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elena Loyos Laguna (hoy occisa), el cual establece una pena de veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de veintinueve (29) años; tomando en cuenta el estado mental del acusado, para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la mitad de la pena, prevista en el articulo 63 numeral 2°del Código Penal Venezolano vigente, el cual dispone: “Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas: …
2. En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada. …”
en concordancia con el articulo 17 ejusdem, el cual prevé: “Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en Fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
así mismo, no se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, segundo y tercer aparte, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede en su limite máximo de ocho (8) años en su limita máximo, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito principal; en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE CATORCE (14) AÑOS DE ARRESTO, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ANGEL EDUARDO ARABIA DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido en fecha: 10-09-1971, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle Buenos Aires, casa s/n, cerca de la Bodega de Benjamín, hijo de Carmen Delgado (V) y Jesús Manuel Arabia (F), a cumplir la pena de CATORCE (14) de Arresto por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ,(uxoricidio), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elena Loyos Laguna (hoy occisa). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-06-2019, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.