REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005719
ASUNTO : EP01-P-2005-005719


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA
PARTE FISCAL 2°: ABG. IRAIDA GUILLEN.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana: MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.113, domiciliada en Caracas Distrito Capital, teléfono 0212- 2569795, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: GTI sincronico; Tipo: Sedan; Año: 1995; Color: vinotinto; Placas: AAI370; Serial de Carrocería: KLATF19Y1SB499128; serial de motor: G15MF120789; Uso: particular y que le pertenece según se evidencia de Documento de Compra Venta por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Número 59, tomo 51, de fecha 28-05-02; venta que le realiza la Ciudadana Edilia Elizabeth Hernández Balduz. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 01-08-02, bajo el Nº 06-F2-03-767-02; fueron recibidas las actuaciones por ante este despacho en fecha 23-09-05, una vez recibidas el Tribunal solicito una serie de diligencias, las cuales fueron recibidas en fecha 12-12-05.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 27 de junio de 2002, fue retenido al ciudadano Geraldo Luis Manzanilla, portador de la cédula de identidad N° V- 9.986.123, un vehículo, por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la UEVTT, N° 53 Barinas, dejando constancia del procedimiento: “…El día jueves 27-06-02, siendo las 11 de la mañana se presento el ciudadano Geraldo Luis Manzanilla, solicitando los servicios en cuanto a la revisión de un vehículo que el mismo había sido pintado de color blanco y que prestaba servicios como taxi, el cual presentaba las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: GTI sincronico; Tipo: Sedan; Año: 1995; Color: vinotinto; Placas: AAI370; Serial de Carrocería: KLATF19Y1SB499128; serial de motor: G15MF120789; Uso: particular , seguidamente se procedió a solicitarle la documentación, quien hizo entrega del Titulo de propiedad en original N° 3284698, expedido por el SETRA, así como de Documento Notariado en original donde vende la ciudadana Edilia Elizabeth Hernández Balduz a la ciudadana María de la Asunción Manzanilla, y cuando se efectuó la revisión se observo que un serial chapa Body, correspondiéndose a las indicadas en los documentos y al revisarse el serial oculto carrocería que se encuentra debajo del asiento el serial era KLATF19Y1RB499128, diferente al del titulo de propiedad, solicito información, dando como resultado que el serial oculto no aparece registrado, siendo ilegal por lo cual se presumió que era montado, es por lo que fue retenido el vehículo, colocándose a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público…”
Al folio 32, cursa Acta de Experticia N° 658, de fecha 15 de Julio de 2002, donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1.) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee KLATF19Y1SB99128, se encuentra suplantada, por lo tanto es FALSO.
2.) El serial de carrocería de seguridad KLATF19Y1RB99128 , se encuentra alterado, que se encuentra debajo del asiento del conductor fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original, por lo tanto es falso
3.) El serial de motor se encuentra totalmente pulimentado, por lo tanto es FALSO. No encontrándose solicitado.

Al folio 33 cursa Experticia de Documento, suscrita por los expertos del CICPC, sub. delegación Barinas, Raúl González y Gabriel Vivas. Experticia N° 666 realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, signada como propietaria Edilia Elizabeth Hernández Balduz, en fecha 16-07-02 y cuyo resultado expresa:
De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el documento sometido a estudio es FALSO.
De igual manera consta al folio 40, Acta de Revisión por Transito N° 007107, de fecha Caracas 28-05-02, presentado por la vendedora Edilia Elizabeth Hernández Balduz, no reportando novedad alguna.
Consta al folio 59, Certificación de Datos N° 2076, de fecha 02-08-05, expedida por el registro de Transito del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde certifican que los datos que allí se aportan son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de vehículos, arrojándose como datos del propietario a la Ciudadana Edilia Elizabeth Hernández Balduz, cedula de identidad N° V-11.563.718, del vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: GTI sincronico; Tipo: Sedan; Año: 1995; Color: vinotinto; Placas: AAI370; Serial de Carrocería: KLATF19Y1SB499128; serial de motor: G15MF120789; Uso: particular.
Al folio 102 al 104, consta Documento Copia certificada de la venta por ante Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, tomo 51, N° 59, de fecha 28-05-02, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; la cual acredita a la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.113, la propiedad plena otorgada por la ciudadana Edilia Elizabeth Hernández Balduz, cedula de identidad N° V-11.563.718.
Al folio 85, consta pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del COPP, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de fecha 23-09-05, donde se abstiene de la entrega por no ser procedente de conformidad con circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-04, procedente de la Fiscalia General de la República.
Cursa a los folios 96 y 97, Poder Especial Autenticado de Administración y disposición sobre el vehículo en cuestión, otorgado por la solicitante MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA, AL CIUDADANO GERARDO LUIS MANZANILLA, cedula de identidad N° V- 9.986.123, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16-11-05, anotado bajo el N° 27, Tomo 211.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe de la poseedora MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA; aunado a que contra dicha solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión. Aunado que los documentos mediante los cuales se le hicieron entrega al momento del traspaso aparece como propietaria la vendedora Edilia Elizabeth Hernández Balduz, cedula de identidad N° V-11.563.718.


Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: GTI sincronico; Tipo: Sedan; Año: 1995; Color: blanco; Placas: AAI370; Serial de Carrocería: KLATF19Y1SB499128; serial de motor: G15MF120789; Uso: particular, a la Ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.113, domiciliada en Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Santa Lucía, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo a la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MANZANILLA, a través de su apoderado CIUDADANO GERARDO LUIS MANZANILLA, cedula de identidad N° V- 9.986.123. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Santa Lucía de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.