REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009022
ASUNTO : EP01-P-2005-009022


JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: JOSE PASTOR SUAREZ LINARES
DEFENSOR: Abg. YEIDA CAMPOS


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano: JOSÉ PASTOR SUAREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como JOSÉ PASTOR SUAREZ LINARES, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.318 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-01-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga del Carmen Linares (f) y José Pastor Suárez (v), residenciado en el Barrio la Candelaria, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una carnicería; La Caramuca, Estado Barinas y expuso: “Yo ese día estaba en la casa durmiendo y el señor Elacio Castro, toco la puerta y me llamó que fuéramos a su casa para arreglar un problema en eso yo me pare y me fui con él para su casa, nos fuimos hablando cuando llegamos a la casa de él, él me dijo que lo esperara al frente de la casa, él se mete por el patio de la casa, y entra por la puerta de atrás , cuando él sale, sale con una viga uno por uno y me da un vigazo por el brazo, y el otro aquí en la pierna se me monta arriba y me da golpes y la señora mía la esposa de él me agarra por el pelo y me da con una piedra yo llegue y me pare y le di un golpe más nada el cayo sentado se paró y se metió para dentro, depuse vino mi esposa y me dio el niño yo me lo lleve para la casa y como a una hora u hora y medio llego la policía y me trajeron para acá, ciudadana Juez yo desde pequeño sufro de hidrocefalia, y recibí golpes en la cabeza, tengo unas válvulas, así mismo le pido que si me deja privado no me mande para el INJUBA, ya que he escuchado que matan gente y temo por mi vida, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien le hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, el lugar hora y fecha en que los funcionarios policiales lo aprenden? Contestó. Fue en mi casa que queda, en la Caramuca, Barrio la candelaria, calle principal, frente a la carnicería el día domingo 25/12/2005 como a las 11 o 12 del mediodía. 2.- ¿Diga Usted, la hora y fecha en que ocurren los hechos? Contestó El domingo 25/12/2005 como una hora antes que me detuvieran. 3.- ¿Diga Usted, cual fue el motivo por el cual se suscito la discusión entre usted y el occiso? Contestó El no me dijo nada me dijo que íbamos arreglar un problemas él estaba un poco tomado yo estaba enratonado. 4.- ¿Diga Usted, con que y en que parte del cuerpo lesiono al hoy occiso? Contestó Yo le dio un puño por la cara. 5.- ¿Diga Usted, si ha estado detenido anteriormente y por que? Contestó Si en Barquisimeto por Hurto en el año 1995. 6.- ¿Diga Usted, si lo apodan el chito? Contestó Mi mamá desde pequeño me dice así y todo el mundo me dice así. 7.- ¿Diga Usted, que parentesco existía entre el hoy occiso y si existía una enemistad? Contestó Él era el abuelo de la mujer mía el fue quien la crío por mi parte no existía ninguna enemistad, él siempre me buscaba problemas porque no aceptaba mi relación con su hija. 8.- ¿Diga Usted, si al momento de ser detenido por los funcionarios policiales habían otras personas que lo vieron cuando se lo llevaban? Contestó Cuando me aprehenden habían unos vecinos, pero no se como se llaman y al momento en que ocurrieron los hechos habían otras personas que yo les decía que los agarraron una se llama Yesenia, otra Esther y Goya yo no se me el apellido, ellas viven cerca de la casa del señor Elacio. Seguidamente la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yelitza Batista, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art. 256 del COPP, tomando en cuanta los principios de libertad y presunción de inocencia, así mismo solicito le sean practicado examen médico forense y se le preste asistencia médica ya que como él lo dijo en su declaración desde pequeño sufre de hidrocefalia en la cabeza, es todo”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe policial, de fecha 25-12-05; Acta de entrevista a la ciudadana Martínez María de los Santos, quien es testigo presencial de los hechos, cursante al folio 04; Acta de los derechos del imputado. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-12-05, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales, reciben llamado telefónico de la central de radio, a los fines de que se trasladaran hasta la Caramuca, Barrio el puente, motivado a que se estaba produciendo una alteración del orden público, trasladándose al sitio inmediatamente presentes en el lugar, varias personas vecinas del sector nos hicieron el llamado de atención, manifestando ser identificados por temor a represalias, informándonos que un ciudadano de nombre José Suárez apodado el Chito, le había propinado golpes de puño con el ciudadano Elacio Aquistano Castro, quedado este inconsciente producto de los golpes, siendo trasladado hacia un centro médico asistencial, donde presuntamente había fallecido, informando de igual manera que el ciudadano apodado el chito, se había trasladado hacia el barrio la candelaria, por lo que realizamos un minucioso recorrido por el precitado barrio, señalándonos un grupo de personas las características fisonómicas, su vestimenta y donde se encontraba el precitado agresor, al llegar a una casa ubicada frente a la entrada de intercepción troncal 5 con local de la caramuca, casa color azul claro sin número, observamos que un ciudadano sacaba de la casa a la persona que está siendo señalada como autora del hecho, por lo que se acercaron y previa identificación como funcionarios de este cuerpo Policial me entrevisté con este ciudadano de nombre Carlos Gregorio Díaz, quien no aportó mas datos por lo que procedimos a aprehenderlo, percatándose que presentaba aliento etílico y puesto a la orden del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado momentos después de cometer el delito en los alrededores del lugar, luego de una persecución policial y señalado por los vecinos del sector quienes intentaron salarlo de la unidad, pidiendo tomar justicia, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elacio Aquistano Castro, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ PASTOR SUAREZ LINARES, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto es aprehendido con el objeto del delito en su poder, configurándose de esta manera los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSÉ PASTOR SUAREZ LINARES, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.318 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Vigilante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-01-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga del Carmen Linares (f) y José Pastor Suárez (v), residenciado en el Barrio la Candelaria, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una carnicería; La Caramuca, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elacio Aquistano Castro. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, por cuanto están llenos los extremos legales de los citados artículos, en contra del imputado JOSÉ PASTOR SUAREZ LINARES. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.