REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009024
ASUNTO : EP01-P-2005-009024



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL
DEFENSOR: Abg. YEIDA CAMPOS


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.969, profesión u oficio Obrero, nacido el 13/04/84, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Julia del carmen Grate rol (V) y de Wilfredo José Peralta González (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, casa N° 565, Barinas Estado Barinas y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yeida Campos, quien expuso: "Vista las actuaciones esta defensa Solicita que mi defendido sea recluido en una Celda donde se le garantice su integridad física a la vez solicito copias simples de esta acta. Es todo
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penales N° 2691, de fecha 25 de diciembre de 2005, cursante al folio 5; Acta de entrevista a la ciudadana Luz Mireya Jerez Tami, quien es testigo presencial de los hechos, cursante al folio 06; Acta de los derechos del imputado; Acta de retención del arma de fuego y cartuchos, cursante al folio 08. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-12-05, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales, reciben llamado telefónico de la central de radio, a los fines de que se trasladaran hasta la calle 04 con avenida principal del Barrio Primero de diciembre de esta ciudad, específicamente al lado de una casa donde funciona un auto lavado y donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, al llegar al lugar visualizan a al ciudadano WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL (ahora imputado), quien al notar la presencia policial lanzó una bolsa negra que portaba, por lo que le dan la voz de alto, indicándole que colocara las manos sobre la pared y le efectuaron un registro de persona, no encontrándole nada entre su ropa, pero al revisar la bolsa negra de la cual se había desprendido, encontraron en el interior de la misma un arma de fuego, tipo revólver , cuyas características se encuentran determinadas en el acta policial respectiva, contentiva dicha arma de fuego de una bala y dos conchas... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado, posee antecedentes penales, por cuanto tiene causa pendiente con el tribunal de Ejecución N° 02; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009024
ASUNTO : EP01-P-2005-009024



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL
DEFENSOR: Abg. YEIDA CAMPOS


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano: WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.969, profesión u oficio Obrero, nacido el 13/04/84, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Julia del carmen Grate rol (V) y de Wilfredo José Peralta González (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, casa N° 565, Barinas Estado Barinas y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yeida Campos, quien expuso: "Vista las actuaciones esta defensa Solicita que mi defendido sea recluido en una Celda donde se le garantice su integridad física a la vez solicito copias simples de esta acta. Es todo
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penales N° 2691, de fecha 25 de diciembre de 2005, cursante al folio 5; Acta de entrevista a la ciudadana Luz Mireya Jerez Tami, quien es testigo presencial de los hechos, cursante al folio 06; Acta de los derechos del imputado; Acta de retención del arma de fuego y cartuchos, cursante al folio 08. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-12-05, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales, reciben llamado telefónico de la central de radio, a los fines de que se trasladaran hasta la calle 04 con avenida principal del Barrio Primero de diciembre de esta ciudad, específicamente al lado de una casa donde funciona un auto lavado y donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, al llegar al lugar visualizan a al ciudadano WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL (ahora imputado), quien al notar la presencia policial lanzó una bolsa negra que portaba, por lo que le dan la voz de alto, indicándole que colocara las manos sobre la pared y le efectuaron un registro de persona, no encontrándole nada entre su ropa, pero al revisar la bolsa negra de la cual se había desprendido, encontraron en el interior de la misma un arma de fuego, tipo revólver , cuyas características se encuentran determinadas en el acta policial respectiva, contentiva dicha arma de fuego de una bala y dos conchas... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado, posee antecedentes penales, por cuanto tiene causa pendiente con el tribunal de Ejecución N° 02; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto es aprehendido con el objeto del delito en su poder, configurándose de esta manera los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.969, profesión u oficio Obrero, nacido el 13/04/84, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Julia del carmen Grate rol (V) y de Wilfredo José Peralta González (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, casa N° 565, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, por cuanto están llenos los extremos legales de los citados artículos, en contra del imputado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De acuerdo al principio de Unidad del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 73 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda remitir al tribunal de Ejecución N° 02, oficio con anexo copia simple de la presente acta informando la situación de dicho imputado. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director del INJUBA.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.