REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009028
ASUNTO : EP01-P-2005-009028

JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ALARCON TORO
DEFENSOR: Abg. Yeida Campos

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano: LUIS ALBERTO ALARCON TORO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras.

Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el imputado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, venezolano, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.110.022, profesión Obrero, nacido el 14/02/81, grado de instrucción Sexto Grado de primaria, hijo de Maria Toro (V) y de Luís Maria Alarcón (V), residenciado en Guanapa, calle 4, casa sin numero frente al poste 43,0273- 5465470 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito que se mantenga en una celda que garantice su integridad física y copias simples de la presente acta " es todo.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2700, de fecha 25-12-05, cursante al folio 5; Acta de los derechos del imputado; Acta de denuncia, de fecha 25-12-05, cursante al folio 7; Acta de retención de arma de fuego folio 09). Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25 de diciembre de 2005, siendo las 7:00 pm, los funcionarios policiales del cuerpo en meción: Yavanny Belandria y Franklin Moreno Treviño encontrándose de servicio en la unidad signada con el número PN01-06 específicamente por el centro turístico Mi Tolima grande, donde se estaba suscitando un atraco, trasladándose de inmediato al sitio donde visualizan a cierta cantidad de personas, quienes les informaron que un ciudadano de piel blanca, un poco alto, vestido con una bermuda de color gris, zapatos color blanco y franela de color amarillo, los había atracado con un arma de fuego y que posteriormente se había dirigido al centro turístico mi Tolima grande, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector, visualizando a un ciudadano con las características aportadas por los agraviados, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, introduciéndose a una residencia del barrio que resultó ser del ciudadano Eloy Arismendi y en el patio de esa residencia fue capturado el ciudadano que se dio a la fuga, a quién se le incautó en la pretina del lado derecho de la bermuda un arma de fuego, calibre 38 mm, de 5 tiros sin proyectiles, serial 12161, con empuñadura de madera sin marca visible, siendo introducido en la patrulla; posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras, indicando que el ciudadano que se encontraba dentro de la patrulla era el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, al igual que a las de sus familias, por lo que los funcionarios policiales retienen el arma de fuego, cuyas características se determinan plenamente en acta policial respectiva y proceden a practicar la aprehensión como flagrante del ahora imputado Luís Alberto Alacón, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado luego de una persecución policial, momentos después de haber cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del delito en su poder, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, venezolano, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.110.022, profesión Obrero, nacido el 14/02/81, grado de instrucción Sexto Grado de primaria, hijo de Maria Toro (V) y de Luis Maria Alarcón (V), residenciado en Guanapa, calle 4, casa sin numero frente al poste 43,0273- 5465470 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON TORO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.