REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009029
ASUNTO : EP01-P-2005-009029
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano: ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ciudadano Narciso Ramírez Becerra.
Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el imputado ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.516.847 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08/09/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Teresa garcía (v) y José Rojas (v), residenciado en el Barrio la Sabana, Calle 05, con Carrera 03 y 04, Casa 4-31, Socopó, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: “Yo estaba en la adyacencia de Bum- Bum ingiriendo licor cuando pasan pasó el muchacho que resultó muerto en la moto, yo lo reconoció que rea el seguí detrás de él estando mas o menos por los corrales lo veo parado yo me paro también abro la puerta derecha y le pregunto que le pasó, él rápidamente se monta en el carro y me dice déle cuando le fui a dar la patrulla de la policía me disparó, se me paró al frente, puse el carro en pare y me tire al suelo, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, quien le hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, en que vehículo se transportaba? Contestó. En un ford fiesta, es de un cuñado Odimar Ramírez, el vive en la sabana, pero no se exactamente. 2.- ¿Diga Usted, que relación tenia con la persona que murió? Contestó Teníamos una relación de amistad con los adolescentes también. 3.- ¿Diga Usted, si ha estado detenido antes y de ser cierto porque? Contestó No nunca. Seguidamente el Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa quien manifestó no querer hacer uso de tal derecho.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yelitza Batista, quien expuso: “Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art. 256 del COPP, tomando en consideración los principios procesales de libertad y presunción de inocencia, es todo”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2712, de fecha 26-12-05, cursante al folio 8; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de vehículo, de fecha 26-12-05; Acta de retención de moto, de fecha 26-12-05 (folio 13); Acta de retención de arma de fuego (folio 14); Acta de retención de celular (folio 15); Acta de denuncia del ciudadano Narciso Ramírez Becerra; Acta informativa, de fecha 26-12-05 (folio 28). Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de diciembre de 2005, siendo las 3:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-106, recibieron información de parte del funcionario de ronda del Comando de la zona policial N° 10, quien les informó que debían trasladarse hasta la troncal 5, vía Barinas, ya que por información aportada por el funcionario del puesto policial de Acequia, por dicha vía se desplazaban vía a Socopó un vehículo fiesta color rojo tipo fiesta y una moto, tipo jop Zr, color gris, los cuales habían pasado a gran velocidad por el puesto y un ciudadano había informado que le habían robado la moto bajo amenazas de arma de fuego, en la entrada del Tesoro, del sector la Acequia, cuando a la altura del sector los corrales avistaron a un ciudadano que tripulaba una moto así como también un vehículo que se dirigía en vía contraria hacia ellos, cuyas características coincidían con las antes descritas, dando la vuelta para interceptarlos (moto y carro), que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como Agentes de seguridad pública; los funcionarios al notar la presencia policial se bajaron del vehículo moto y corrieron hasta el vehículo que se detuvo a pocos metros, observando que uno de ellos portaba algo en sus manos y quien les hizo frente a la comisión policial, disparando un arma de fuego contra la unidad patrullera, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque contra el sujeto, logrando interceptar el vehículo del cual descienden cuatro ciudadanos, dos de la parte delantera y dos de la parte trasera, efectuándole el respectivo registro personal, incautando en el poder del copiloto, específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, cinco (5) cartucho calibre 16mm sin percutir. Allí se pudo observar el mismo se encuentra herido, en vista de ello y por tratarse de altas horas de la noche se le efectuó una revisión al vehículo encontrando en el piso del copiloto un arma de fuego tipo escopeta con guardamano de madera, la misma fue colectada como evidencia de interés criminalístico. De igual manera se colectó un celular, marca Huawel. Los funcionarios le prestaron los primeros auxilio al ciudadano (herido) conduciéndole hasta la unidad junto a los tres (3) aprehendidos, así como los vehículos, arma de fuego y un celular; trasladándose hasta la sede del comando de la zona policial N° 10, donde al herido lo trasladaron hasta el nosocomio de esa localidad y siendo atendido por el galeno de guardia, quien le diagnosticó herida con arma de fuego en el hemitomax lateral izquierdo con orificio de entrada y salida y herida en la rodilla con orificio de entrada y salida, quedando identificado como Hevia Sierra Gersón Alí, siendo trasladado hasta el hospital Luís Razzetti de Barinas, con custodia Policial, falleciendo el herido en el traslado hacia el Hospital. Seguidamente retornaron al comando donde los otros ciudadanos quedaron identificados como ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, quien era el conductor del vehículo modelo fiesta, color rojo y los adolescentes Jean Carlos Ramírez y Jacksón Molina.... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado luego de una persecución policial, momentos después de haber cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del delito en su poder, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ciudadano Narciso Ramírez Becerra, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.516.847 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08/09/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Teresa garcía (v) y José Rojas (v), residenciado en el Barrio la Sabana, Calle 05, con Carrera 03 y 04, Casa 4-31, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y artículos 277, 458 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ciudadano Narciso Ramírez Becerra; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado ERWIN YOSIMAR ROJAS GARCIA, no se le han aperturado causas. Se acuerda librar lo conducente. SEXTO: Se fija el acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados para el día 16/01/2006, a las 02:00 pm, en donde el reconocedor será la victima ciudadano Narciso Ramírez Becerra.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.
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