REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000027
ASUNTO : EP01-P-2006-000027



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO: RONNY EDUARDO GONZÁLEZ
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
VÍCTIMAS: Argenis José Chávez Salvatierra, Bienvenida Inés Suárez Meza, Armando José Miquelena Frías, Carmen Gregoria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano: RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, (en perjuicio de los ciudadanos Argenis José Chávez y Armindo José Miquelena Frías) ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, y 277 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Argenis José Chávez Salvatierra, Armindo José Miquelena Frías, Bienvenida Inés Suárez Meza, Carmen Gregoria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el imputado RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 01/01/1988, en Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, indocumentado, grado de instrucción: 2° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Colina y María Lucilda Sequera (ambos vivos), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas (no sabe la dirección), quien previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que se adhiere a la solicitud de la fiscal con respecto al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar que pudieran favorecer a su defendido, solicitó invocando el principio del derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial, de fecha 07-01-06, cursante al folio 7; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de vehículo, de fecha 07-01-05; Acta de retención de objetos (folio 11); Acta de retención de arma blanca (folio 12); Acta de denuncia por parte de la víctima, ciudadana Bienvenida Inez Suárez mesa; Acta de entrevista a los ciudadanos Argenis José Chávez, Carmen GregoriaYépez, Armindo José Miquelena y William Jadith Soto, cursante a los folios 14 al 17. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 07 de enero, siendo las 10:00 horas del día, encontrándose de servicio en la sede del Comando Policial , cuando reciben una llamada anónima informando que en el Barrio Ezequiel Zamora se estaba cometiendo un robo en la cual amarraron a los dueños de la casa y a otras personas que se encontraban ahí de visita lo tiraron al piso y los sometieron con un arma de fuego y armas blancas, amenazándolos de muerte a los cuales agredieron físicamente y le lograron despojar de la cantidad de 2.000.000 de bolívares, documentos personales, reloj de pulsera de caballero , teléfonos celulares y de un vehículo marca toyota, color blanco, perteneciente al INTI Barinas, de inmediato los funcionarios ordenan un dispositivo de seguridad por las adyacencias del barrio Ezequiel Zamora y por la vía nacional Barinas, donde logran visualizar específicamente detrás del cementerio Municipal un vehículo con las características semejantes y en el interior del vehículo se observan varios sujetos, quienes al notar la presencia policial proceden a bajarse violentamente del vehículo y emprende veloz carrera hacia la zona boscosa que se ubica detrás del cementerio Municipal; seguidamente se les indica que son funcionarios policiales, lo cual hacen caso omiso produciéndose una persecución policial; logrando aprehender ano solo de los ciudadanos, el cual vestía para el momento una bermuda color verde por la parte delantera y anaranjado por la parte posterior, al mismo se le efectuó registro corporal , encontrándose en el bolsillo posterior derecho un cartucho de escopeta, dos relojes de pulsera, color dorado, un reloj de pulsera para dama color plateado, un celular marca motorota, una navaja de bolsillo, de inmediato el ciudadano fue identificado como Ronny Eduardo González y les fueron leídos sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del COPP.... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado luego de una persecución policial, momentos después de haber cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del delito en su poder, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos LESIONES PERSONALES SIMPLES, (en perjuicio de los ciudadanos Argenis José Chávez y Armindo José Miquelena Frías) ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, y 277 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Argenis José Chávez Salvatierra, Armindo José Miquelena Frías, Bienvenida Inés Suárez Meza, Carmen Gregoria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 01/01/1988, en Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, indocumentado, grado de instrucción: 2° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Colina y María Lucilda Sequera (ambos vivos), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas (no sabe la dirección), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, (en perjuicio de los ciudadanos Argenis José Chávez y Armindo José Miquelena Frías) ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, y 277 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Argenis José Chávez Salvatierra, Armindo José Miquelena Frías, Bienvenida Inés Suárez Meza, Carmen Gregoria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.