REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000014
ASUNTO : EP01-P-2006-000014
JUEZ: Abog. Fanisabel González Maldonado
FISCAL : MARITZA RIVAS
SECRETARIO: Yaneth Valero
IMPUTADO (S): SORIANO JOSE UBENCE
DEFENSOR (A): Ana Rey
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, contra del Ciudadano: SORIANO JOSE UBENCE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como SORIANO JOSE UBENCE venezolano, natural de Maporal, de 27 años de edad, nacido Maporal Sector la Caimana, estado civil Soltero, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, hijo de José Ignacio Montilla (V) y encarnación Sorial (V), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, barrio Ali Primera, casa S/N, vereda 1, Barinas Estado Barinas y expuso: " Cuando eso yo me estaba presentando yo me presentaba cada 2 meses entonces la ultima vez que vine no me recibieron por la cedula yo volví a venir con mi mama y tampoco nos recibieron, y respecto al otro caso yo estaba durmiendo y de repente el muchacho Álvaro Álvarez el tenia un problema ahí con la otra gente y de repente a el le dieron un machetazo la pistola era de el porque la consiguieron arriba del Zing. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la fiscal del ministerio publico en cuanto al procedimiento ordinario, tomando en cuenta que mi defendido a portados datos que merecen ser investigados para lograr el esclarecimiento de este hecho; es por lo que de conformidad con los artículos 125 y 305 del COPP se proceda entre otras a tomar la declaración del ciudadano Ramón Soriano quien habita en el mismo lugar de mi defendido, también que se declare al ciudadano Álvaro Álvarez quien también reside en la misma vivienda del ciudadano Ramón Soriano y con relación a la medida de coerción y a la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, solicito respetuosamente se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las del articulo 256 del COPP, para la cual pido se tome consideración que venia dando cumplimiento a la medida impuesta pero ante el llamado de atención que le hiciere el funcionario del circuito de no poderse presentar sin su respectiva cedula de identidad mi defendido sintió un obstáculo para ese cumplimiento por lo que es una persona de escasa educación pero estaría dispuesto a cumplir con cualquier obligación que le imponga este Tribunal. Solicito copias. Es todo”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penal, de fecha 02 de enero de 2006, cursante al folio 5; 2Acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Altuve; Acta de entrevista a la ciudadana Mildred Yanit Ramírez; Memorando al Jefe de la Subdelegación CICPC Santa Bárbara, remitiendo pistola 9 mm, marca Sauger, de color negro. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02 de enero de 2006, siendo las 7:10 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar informando que en la calle principal del Barrio Alí Primera de esta localidad se encontraban dos sujetos portando armas de fuego sometiendo a unas personas, en vista de lo antes expuesto se trasladó una comisión al lugar indicado a fin de corroborar dicha información donde una vez presente en el lugar se percataron que efectivamente se encontraban varias personas en la calle de forma sospechosa y al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando la detención de uno de los sujetos a quien al realizarle un cacheo personal, se le incautó apretinado en la cintura un arma de fuego con las siguientes características tipo pistola, marca sig saber modelo P226, color negro, calibre 9 mm, contentivo en su interior de tres (3) balas del mismo calibre y al solicitarle sus documentos personales manifestó no poseer, identificándose de la siguiente manera: SORIANO JOSE UBENCE, venezolano, natural de Maporal, de 27 años de edad, nacido Maporal Sector la Caimana, estado civil Soltero, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, hijo de José Ignacio Montilla (V) y encarnación Sorial (V), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, barrio Ali Primera, casa S/N, vereda 1, Barinas Estado Barinas; así mismo se entrevistaron con los ciudadanos José Gregorio Altuve y Mildred Ram,írez, quienes manifestaron que los dos sujetos que huyeron las estaban amenazando con un arma de fuego, procediendo a llamar vía telefónica a la central donde fueron informados que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la Sub delegación de Mariño Estado Aragua, por el delito de hurto..siendo detenido el hoy imputado y puesto a la orden del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado, posee antecedentes penales, tiene mala conducta predilectual, por cuanto tiene causa pendiente, siendo esta la EP0-P-2003-547; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SORIANO JOSE UBENCE, ya identificado. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal. Así mismo quien aquí decide, acuerda acumular la causa EP01-P-2003-547 con la presente causa; todo ello de conformidad con el artículo 73 eiusdem. Y así se declara.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto es aprehendido con el objeto del delito en su poder, configurándose de esta manera los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO SORIANO JOSE UBENCE venezolano, natural de Maporal, de 27 años de edad, nacido Maporal Sector la Caimana, estado civil Soltero, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, hijo de José Ignacio Montilla (V) y encarnación Sorial (V), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, barrio Ali Primera, casa S/N, vereda 1, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, por cuanto están llenos los extremos legales de los citados artículos, en contra del imputado SORIANO JOSE UBENCE. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De acuerdo al principio de Unidad del Proceso de acuerda acumular las causas pendientes, siendo está la causa N° EP01-P-2003-547; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los doce (12) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.
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