REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000020
ASUNTO : EP01-P-2006-000020
JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
FISCAL: Abg. Iraida Guillen Cantafio
IMPUTADOS: YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO Y NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ
DEFENSOR: Abg. Yeida Castillo
VICTIMA: José Gregorio Machado
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén, contra de los Ciudadanos: YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO Y NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionados en el articulo 455 ordinal 8° del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: José Gregorio Machado. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO, venezolano, 25 de años de edad, natural de Estado Apure, dice ser Titular de la cédula de identidad N° V.-22.112.168, nacido el 21/10/1981, domiciliado en el Saman de Apure, calle Liceo casa N° 55, Estado Apure, de profesión Albañil, Analfabeto, soltero, hijo de Ana Angélica Castillo (V) y Yosmar Euclides Mejias (F), quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Nosotros entramos a la tienda a comprar la ropa pero nosotros no íbamos a robar esa tienda, lo que pasa lo que los dos oficiales me tienen broma a mi, porque en una oportunidad me fueron a quitar un celular y no me deje, me golpearon, sinceramente esa tienda nosotros no la robamos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal; 1.- ¿En que lugar exactamente usted y su compañero fueron detenidos? R: En una esquina, como a dos cuadras de de la tienda. 2.-¿ Que le fue decomisado para el momento de la detención? R: Un Bolso, de color negro, tipo Morral. Seguida pregunta la defensa 1.-¿ Quien cargaba ese bolso que se le decomiso? R: El Morral negro que se le decomisado fue el de mi amigo. Seguida pregunta el tribunal 1.- ¿Que hacia Usted aquí en Barinas?R. Visitando a mi padrastro que se llama Raúl Salazar, que vive en Barrio Independencia. 2:-¿Cuantos días tenia usted aquí en Barinas? R: Desde el 02 de Enero. 3.- ¿Desde cuando conoce al funcionario que tiene problemas con Usted? R: Eso fue hace mucho tiempo, cuando trato de quitarme un celular que yo tenia. 4.-¿ Que cargaba tu amigo en ese bolso?: R: No sé. Acto seguido se llama al imputado quien quedo identificado como NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1977, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.271.225, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 9, Casa 11-41, Teléfono 0416-7794121, esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero, Tercer año de bachiller, soltero, hijo de Amanda Rodríguez de Hugas (M) y Luis Hugas (M), quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Lo que paso fue que nosotros íbamos por el centro y llegaron unos Policías a cuadra y media, de la tienda donde ocurrió ese hecho supuestamente, llegaron los Policías y nos detuvieron y llegaron con un bolso negro y sacaron tres blue jaenés y dos camisas y le preguntaron al dueño del señor que si esa mercancía era de él y el dijo que si por la etiqueta. Seguida pregunta la fiscal, 1.-¿En que sitio exactamente fue detenido? R: a una cuadra y media de la tienda. 2.- ¿Qué le decomisaron al momento de la detención? R: Nada. 3.- ¿Eso jeanes de donde salieron? R: Esos los cargaban los policías dentro del bolso negro. 4.-¿Ese bolso negro era de los Policías? R: No sé. Seguida pregunta la defensa: 1.- ¿Dónde trabaja y vive? R: en el terminal y vivo aquí desde hace dos años.-2-¿ Como sabe del contenido del bolso? R: No se, del contenido. 3.-¿Qué dijo el dueño de la tienda cuando los Policías le dicen de esa mercancía? R: La mercancía si es de la tienda pero el dueño no vio a nadie robando en esa tienda. Seguida pregunta el tribunal 1.- ¿para donde se dirigia Usted con su compañero? R: para el Palacio del Blumer a comparar un Boxer . 2.- ¿ Usted conoce la tienda de donde sustrajeron los funcionarios la mercancía. R: No la conozco. 3.-¿ En que momento logra el de enterarse de cual era el contenido de ese morral negro? R: Cuando ellos lo abren en la calle y observo lo que ahí y le digo que eso no es mío. 3.- ¿Usted estuvo detenido? R: Cinco años estuve detenido, en el Estado Portuguesa por Robo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa considera que por cuanto no hay elementos probatorios suficientes que pruebe la culpabilidad de mis defendidos y por cuanto de conformidad con el Art.251 y al Art.256 ambos del COPP, así como solicito una Fianza Personal de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 8° del COPP, es todo”
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penales N° 027, de fecha 05 de enero de 2006, cursante al folio 3; Acta de retención de objeto, cursante al folio 06; Acta de los derechos de los imputados; Solicitud de reconocimiento de objetos; Solicitud de identificación plena. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05-01-06, siendo las 12:00 pm, encontrándose de servicio motorizado de la brigada especial ciclística, respectivamente cuando se encontraban en la calle Arismendi con avenida Jiménez adyacente a la zapateria Novedades Delia, observamos a dos ciudadanos que transitaban a pie en el centro de la ciudad y vestían para el momento uno de ellos camisa color rojo y blue jeans quienes llevaban cada uno de ellos, un bolso tipo morral en sus espaldas uno de color negro y el otro de color vino tinto; además de esto presentaban una actitud sospechosa, situación por la cual procedimos a darle la voz de alto y al detenerse haciendo caso a nuestro llamado procedimos a informarle a estos ciudadanos que se realizará una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no hallando ningún objeto de interés criminalístico oculto en sus vestimentas, luego le revisamos los bolsos morrales que cargaban en sus espaldas, encontrando un blue jean de dama, con sus etiquetas que presentaba rotulado de la tienda Woolworth y una camisa tipo guayabera color azul y amarilla, con sus etiquetas que presentaba rotulado de la tienda Woolworth y el otro normal; ambos presentaban bordados en tipo de rosa y también ambos con la talla 28; luego de esto le interrogamos a estos ciudadanos, respecto a la procedencia de estas prendas de vestir debido a la situación sospechosa que presentaban los bolsos donde las tenían y no daban ninguna respuesta aceptable, en ese momento se presentó en el sitio un ciudadano de nombre José Gregorio Machado, quien nos indicó que era el gerente de tiendas Woolworth y que las prendas de vestir que cargaban estos ciudadanos eran pertenecientes a dicha tienda y que estos ciudadanos la terminan de hurtar, indicándole a este ciudadano que procediera a trasladarse hasta el comando para que formulara su respectiva denuncia, situación por la cual procedimos a indicarle a estos ciudadanos que quedaban detenidos y puestos a la orden del Misterio Público ... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido los imputados luego de cometer el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto en su poder como lo es el bolso con la mercancía (ropa de vestir) que había sido hurtada de la tienda Woolwoorth, la cual fue reconocida por el gerente de dicha tienda, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son ellos los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Hurto Agravado, previsto y sancionados en el articulo 455 ordinal 8° del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: José Gregorio Machado, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable los imputados; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO Y NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, ya identificados. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto son aprehendidos con el objeto del delito en su poder, configurándose de esta manera los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son participes en el delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO Y NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionados en el articulo 455 ordinal 8° del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: José Gregorio Machado. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, por cuanto están llenos los extremos legales de los citados artículos, en contra de los imputados YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO, venezolano, 25 de años de edad, natural de Estado Apure, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-22.112.168, nacido el 21/10/1981, domiciliado en el Saman de Apure, calle Liceo casa N° 55, Estado Apure, de profesión Albañil, Analfabeto, soltero, hijo de Ana Angélica Castillo (V) y Yosmar Euclides Mejias (F), y NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1977, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-14.271.225, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 9, Casa 11-41, Teléfono 0416-7794121, esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, de profesión obrero, Tercer año de bachiller, soltero, hijo de Amanda Rodríguez de Hugas (M) y Luis Hugas (M). TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los doce (12) días del mes de enero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.
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