REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000547
ASUNTO : EP01-P-2003-000547
Visto el escrito presentado, por la defensa pública Abg. ANA ISABEL REY PEREZ, defensora del imputado SORIANO JOSE UBENCE venezolano, natural de Maporal, de 27 años de edad, nacido Maporal Sector la Caimana, estado civil Soltero, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, hijo de José Ignacio Montilla (V) y encarnación Sorial (V), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, barrio Ali Primera, casa S/N, vereda 1, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 263 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que su defendido no era el dueño del arma por haber señalado a otras personas que tienen conocimiento del hecho en la audiencia de calificación de flagrancia, que tienen arraigo en el País, domicilio y residencia fija en el Estado Barinas y que no posee recursos económicos para evadir el proceso, no pudiéndose estabilizarse en el extranjero, consignado constancia de residencia, así como también alega que su comportamiento durante otro proceso no le es atribuible y así lo aclara el mismo imputado en la audiencia de fecha 04-01-06; consignando la defensa copia de la cédula de identidad de la madre del imputado. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 04-01-06, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a SORIANO JOSE UBENCE venezolano, natural de Maporal, de 27 años de edad, nacido Maporal Sector la Caimana, estado civil Soltero, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, hijo de José Ignacio Montilla (V) y encarnación Sorial (V), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, barrio Ali Primera, casa S/N, vereda 1, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, consideró quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito supra señalado; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto considera que les la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata;; aunado a ello cursa por ante este Tribunal la presente cusa la cual fue acumulada, con orden de aprehensión del imputado por delito a fin y conexo, con el nuevo delito que se le imputa, por haberse sustraido del proceso e incumplido con las condiciones impuestas para esa oportunidad, teniendo mala conducta prdelictual, tal y como se evidencia de una revisión realizada en la Audiencia de flagrancia por el sistema juris, donde aparece incurso en la causa EP01-P-03-547, por los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos y que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO. Vistos los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 04 de Enero del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y a los fines de garantizar ambos procesos se acuerda fijar audiencia Preliminar en la causa EP01-P-03-547, ya que fue acusado en fecha 01-03-04 y no compareció a las audiencias fijadas, quedando fijada la Audiencia Preliminar para el día Viernes 17-02-06, a las 9 de la mañana, notifíquese a la Fiscalia 10° del Ministerio Público y a la defensa Pública Horacio Araque. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SORIANO JOSE UBENCE venezolano, natural de Maporal, de 27 años de edad, nacido Maporal Sector la Caimana, estado civil Soltero, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, indocumentado, hijo de José Ignacio Montilla (V) y encarnación Sorial (V), residenciado en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, barrio Ali Primera, casa S/N, vereda 1, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP. Notifíquese a las partes de la decisión. Quedando fijada la Audiencia Preliminar para el día Viernes 17-02-06, a las 9 de la mañana, notifíquese a la Fiscalia 10° del Ministerio Público y a la defensa Pública Horacio Araque.
Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.
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