REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005236
ASUNTO : EP01-P-2005-005236
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADOS: PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE
VICTIMAS: Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, el Defensor Privado: Abg. José Baldemar Joseph Quintero, los imputados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, se dejó constancia de la inasistencia de las victimas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, quienes fueron debidamente notificadas tal y como se demuestra en el sistema juris, y por cuanto no están obligadas a comparecer, estando debidamente notificadas, se acordó dar inicio a la audiencia sin sus presencia y de la decisión que se tomara en el acto se notificarían. De conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, así como de la Suspensión condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 ibidem; con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, quien explanó formalmente la acusación; “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento, se dicte auto de apertura a juicio, en contra de los imputados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, por el Delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, cuya acusación consta en el folio 01 al 04 de fecha 29/07/2005 de la presente causa. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan al vto del folio 3 y 4 en el Capitulo V (escrito de acusación) Como Testimoniales de la ciudadana MARISELA REY VELASQUEZ, ANA IVIS VELAZQUEZ DURAN, LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, YANET JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ Y ZULEIDA DEL CARMEN PARGAS BETANCOURT; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, Y el enjuiciamiento de los imputados supra identificados, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, quienes previa imposición del precepto constitucional ARTÍCULO 49 ordinal 5°, manifestaron no querer declarar y acogerse a tal principio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero quien expuso: . ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 22-08-2005, en todas y cada una de sus partes, así como la excepción establecida en el artículo 28 ordinal cuarto literal “E” del C.O.P.P, por considerar que existen pruebas de que el inmueble donde las presuntas victimas habitan, no es de su propiedad, no siendo posible que proceda el delito acusado; así mismo solicito sean admitidas las testimoniales que promoví en dicho escrito, por lo tanto pido que en caso de ser declarada con lugar la excepción se declare el sobreseimiento y en caso contrario si es declarada parcialmente con lugar la acusación pido que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos: Juan Bautista Pérez, Bacilisa Pacheco, David Silva, Wilfredo Hernández, José Rivas Mora y Fernando Flores Borja, quien es auxiliar del defensor del pueblo; dichos testigos son pertinentes debido a que ellos presenciaron el acto policial y observaron que ellos no se introdujeron a ninguna residencia, y en cuanto al testigo Fernando Flores Borja, quien es auxiliar del defensor del pueblo, lo promuevo como testigo debido a que este ciudadano, firmo el acta donde consta que mis defendidos no detienen, ni privan ilegítimamente a las victimas, así mismo promuevo dichas testimoniales a los fines de que declaren en un juicio oral y público y se esclarezca la verdad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al fiscal para que conteste lo expuesto por la defensa: “Me opongo a las admisión de los testimoniales de los funcionarios José Rivas Mora y Fernando Flores Borja, ya que no se esta atribuyendo el delito de privación ilegitima a los acusados y en cuanto a la excepción planteada debo decir que no es necesario que las victimas sean propietarias o no del inmueble al cual ingresaron sin autorización judicial y sin autorización de las victimas
SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como escrito de oposición por partes de la Defensa, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: En cuanto al escrito de oposición de la defensa de fecha 22-08-05; Considera quien decide, que el mismo fue presentado oportunamente; de conformidad con el Art. 328 del C.O.P.P y al ser revisadas, se declara sin lugar la excepción planteada, por cuanto en el Bien jurídico protegido por el legislador en el delito que se acusa como lo es el de Violación de Domicilio, es la privacidad e intimidad de las personas como derechos fundamentales, y no el derecho a la propiedad como lo alega la defensa; consagrados constitucionalmente en los artículos 47, 55 y 60; previsto como delito en el articulo 185 segundo aparte del Código penal, reformado, ya que los hechos presuntamente se suscitaron en fecha 13-04-04 en cuanto a las testimoniales se admiten los testigos antes mencionados, con excepción, negándose la de los Funcionarios José Rivas Mora y Fernando Flores Borjas, quien es auxiliar del defensor del pueblo, motivado a que no se consideran pertinentes y necesarios ya que de la acusación fiscal en ningún momento se les está imputando el delito de privación ilegitima de libertad, en consecuencia se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada.
SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP., por ser pertinentes, lícitos útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en Juicio Oral y Público.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 ibidem y los mismos manifestaron no acogerse a dichas Medidas; en consecuencia, estando de acuerdo que se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público y así se ordena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, oída de las partes, y una vez, revisadas las actas procesales, pasa a pronunciarse: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada, por cuanto en el Bien jurídico protegido por el legislador en el delito que se acusa como lo es el de Violación de Domicilio, es la privacidad e intimidad de las personas como derechos fundamentales, y no el derecho a la propiedad como lo alega la defensa; consagrados constitucionalmente en los artículos 47, 55 y 60; previsto como delito en el articulo 185 segundo aparte del Código penal, reformado, ya que los hechos presuntamente se suscitaron en fecha 13-04-04 en cuanto a las testimoniales se admiten los testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Pérez, Bacilisa Pacheco, David Silva, Wilfredo Hernández, con excepción y en consecuencia negándose la de los Funcionarios José Rivas Mora y Fernando Flores Borjas, por no ser estos últimos pertinentes ni necesarios para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el 331 del C.O.P.P, a los acusados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, el primero venezolano, soltero, de años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.166.589, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en el sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle 3, casa N° 21-41, Barinitas estado Barinas; el segundo Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.364.472, de estado civil soltero, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en la urbanización Caroni, N° 32, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda a partir del momento en que se publique el auto fundado, el cual será publicado al tercer día hábil siguiente, así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. QUINTO: Se mantiene la libertad de los acusados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, el primero venezolano, soltero, de años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.166.589, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en el sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle 3, casa N° 21-41, Barinitas estado Barinas; el segundo Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.364.472, de estado civil soltero, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en la urbanización Caroni, N° 32, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de cinco (5) años en su límite máximo, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P Y la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 ejusdem.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06
Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria
Abg.
|