REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865
ASUNTO : EP01-P-2005-008865



Visto el escrito presentado, por la defensa Privado Abg. Carlos David Contreras, defensor del coimputados DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas Estado Barinas; a quienes se le siguen la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 264 del COPP argumentando que han cambiado las circunstancias motivado a que el imputado fue victima de un atentado y el mismo se encuentra grave de salud y recluido en el Hospital Luis Razetti, así mismo alega que ante la cantidad que arrojó la experticia química esta por debajo y su defendido esta incurso es en el Delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en el de Ocultamiento como le fue imputado. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 02-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al coimputado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto consideró quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto la precalificación jurídica atribuida fue la ajustada a derecho y encuadraba dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el coimputado era participe en la comisión de los delitos señalados, hasta que no fuera desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata; igualmente no consta en la presente causa los respectivos exámenes que demuestren que el imputado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, es consumidor y de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó Acusación en fecha 15-01-06, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sobreseyó por el delito de Ocultamiento de arma de fuego; pudiéndose ver obstaculizada la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos del allanamiento realizado y que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP. Situación formal que desvirtúa lo alegado por la defensa que se estaba ante un Delito de POSESIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que el peso arrojado era inferior; observando quien aquí decide que cursa en las actuaciones Experticia Química N° 1214/05 de fecha 28-12-05, expedido por la Farmacéutico Adelquis Espinosa, experto del CICPC, arrojando como resultado del peso neto la cantidad de Dos (2) gramos, Doscientos miligamos (200) de Cocaína Base.

TERCERO: En cuanto al estado de salud y peligro de muerte que corre el coimputado DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, este Tribunal, una vez informado de esta situación, por medio de la Comandancia General de la Policía de este Estado, según Oficio N° 001, recibido en fecha 06-01-06, inmediatamente solicitó información exacta de la situación así como orden de mantenerlo separado de los pabellones donde se encuentren los imputados que le ocasionaron las lesione de llegar a dársele de alta, según consta en Oficio N° 59; de lo cual se recibió oficio N° 0079 de fecha 11-01-06, procedente de la comandancia quien entre otras cosas exponen que el imputado en mención fue recluido nuevamente y que en caso de dársele de alta informaran al tribunal su lugar de reclusión para cumplir con lo ordenado por este Tribunal; sin embargo visto el escrito de la defensa de fecha 10-01-06, este Tribunal envió oficios números 204 y 205 de fecha 13-01-06 al Director del Hospital Luis Razetti y al Medico de Guardia de ese mismo centro hospitalario para que informen a este Tribunal la situación de salud a los fines de tomar las previsiones necesarias en el caso que se le de alta; así mismo observa este Tribunal que esta situación en nada cambian las circunstancia que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que el imputado se encuentra recluido en un centro hospitalario recibiendo la atención médica que amerita, solo de requerirse una atención especializada y en otro centro asistencial, este Tribunal decidiría lo conducente.

CUARTO: También se advierte que al ciudadano DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, al declararse consumidor en la Audiencia de flagrancia y este Tribunal ordenó la práctica del exámen toxicológico para dicho ciudadano, se verificó resultado negativo.

QUINTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 02 de diciembre del año 2005; en consecuencia, este Tribunal declara NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa y así mismo se declara improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.