REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008965
ASUNTO : EP01-P-2005-008965


Visto el escrito presentado, por la defensa Pública Abg. ANA ISABEL REY PEREZ, defensora del imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que tienen arraigo en el País, domicilio y residencia fija en el Estado Barinas, así como también ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia, de conducta de cada uno de los fiadores. Así mismo alega la presunción de inocencia como el estado de libertad, que como derechos tiene su defendido durante el proceso. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 20-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, consideró quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por ser la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata; igualmente no consta en la presente causa los respectivos exámenes que demuestren que el imputado, es consumidor ; igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos y que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.

TERCERO: Revisados los recaudos presentados de los fiadores José Ediberto Molina y Nieves y Rosmary Molina, se observa que no cumplen con las condiciones, ni requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa. Igualmente no cursa en autos constancia de residencia del imputado, para lo cual quien decide debe garantizar al Estado la finalidad del proceso.

CUARTO Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 20 de diciembre del año 2005; en consecuencia, este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusde,. ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.