REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000061
ASUNTO : EP01-P-2006-000061


Juez de Control N° 6: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público: Abg. Maria Carolina Merchán
Defensa Privada: Abg. Heinar Sifontes
IMPUTADO: CESAR JOSUE APITZ PULIDO
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal
Víctima: Faraj Majer Bohaddur

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado: CESAR JOSUE APITZ PULIDO, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Faraj Majer Bohaddur; Aperturada la audiencia el Tribunal de Control N° 6, con las partes necesarias presentes se deja constancia de la inasistencia de la victima Faraj Majer Bohaddur, manifestando la fiscal que por lo alejado del Municipio no pudo comparecer, acordándose realizar la audiencia a los fines de garantizar el debido proceso al imputado y de la decisión que corresponda se le notificaría a la victima, a los fines de garantizarle su derecho. Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, iluso oralmente los hechos al imputado y solicitó: a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado, al concedérsele su derecho de palabra y explicarle sobre la audiencia, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal,: quien se identifico como: CESAR JOSUE APITZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.641.877, de 20 años de edad, nacido el 01-11-1985, natural de Punta de Piedra, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de mesonero, hijo de Carmen Griselda Pulido Márquez (V) y de César Apitz (V), residenciado en la calle Kimil, casa 1-18, del Municipio Antonio José de Sucre, de la localidad de Socopó Barinas estado Barinas, a quien la Juez lo impone y quien libre de apremio y coacción expuso: "Yo estaba en un fiesta, iba subiendo por la principal con una amiga y un amigo, entonces yo iba subiendo, cuando los miro en la esquina, con una bicicleta azul, como la que le habían robado a una prima mía, yo fui corriendo le quité la bicicleta y salí mandado y ahí fue cuando me agarro la policía, yo insulte a la gente de la bicicleta para quitársela, y los trate mal. Es todo”. La fiscal no ejerció el derecho de preguntas. Al ser repreguntado por la defensa expuso: ¿Diga usted si portaba algún tipo de armas al momento de lo hechos? R= No portaba armas, ¿Diga usted si golpeo o causo algún daño a las personas presentes al momento de apoderarse de la bicicleta? R= Peleamos los dos por la bicicleta, pero solo verbalmente, no físicamente, ¿Diga usted el nombre de las personas que le acompañaban al momento de los hechos? R= Yeritza Pérez Pineda, que vive al lado de mi casa, Avisaic Ramírez Quintero, mi mamá sabe donde ubicarla. Al ser repreguntado por el tribunal, respondió: ¿Cómo se llama su prima a quien le robaron la bicicleta y que usted dice ser parecida a esa, y donde vive? R= Coco, vive en Socopó, Barrio Obrero, en Socopó, no se el número de la casa. ¿Ha estado detenido anteriormente y porque motivo? R= Primera vez que caigo así, había estado detenido pero por los papeles de una moto. “
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expuso: Una vez escuchada, la declaración del indiciado, y de la lectura de las actas de la presente causa solicito a el tribunal se sirva calificar, el presente delito según las previsiones del artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez, que no habiendo surgido la evidencia física, del arma de fuego que señalan las victimas en la declaración, no constando igualmente que se hubiese visto por parte de los perseguidores y captores del ciudadano CESAR JOSUE APITZ PULIDO, el lanzamiento u ocultamiento de algún objeto que haga presumir la existencia de dichas arma de fuego, lo cual desvirtúa la tipificación del Robo Agravado cuya calificación ha solicitado la representación pública, esto aunado a las características del ciudadano indiciado, a saber sin antecedentes penales, de 20 años de edad, y que psicológicamente no representa ningún peligro de fuga. Pido así mismo que acordada que sea esta calificación se fije una audiencia para lograr un acuerdo reparatorio con la victima.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de lo manifestado por el imputado y la defensa, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 054/06 de fecha 10-01-06 (folio 06), Acta de Denuncia de la victima Faraj Majer Bohaddur de fecha 10-01-06 (folio 07); Actas de entrevistas de los Ciudadanos Mahfoud Mora Michel Cesar y Castillo Carrero Charles Alfonso, de fecha 10-01-06, (folios 08 y 09); Retención de bicicleta de fecha 10-01-06 (folio 10); Acta de los derechos del imputado de fecha 10-01-06, (folio 11) y Acta de apertura de la investigación del Fiscal del Ministerio Público, (folio 04); llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 10 de enero de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios de la zona policial N° 03, por la avenida 6 con calle 11 y 12 del Barrio el Cementerio de Pedraza, observan un grupo de tres personas que les hicieron llamado con las manos, quienes les indicaron que fueron victimas de un robo de una bicicleta, aportando las características de la misma, así como del sujeto, señalando la dirección por donde se había fugado, quien los amenazo con una pistola niquelada, inician la persecución y lo capturan cargaba la bicicleta y de la revisión personal no se encontró nada mas de interés criminalístico, no presentando facturas de propiedad de la bicicleta, lo llevan hacia el comando y se presento la victima quien informo que ese era el sujeto y la bicicleta era de su propiedad. De los hechos narrados se encuentran subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios al llegar al sitio, los unos ciudadanos de la localidad les señalaron al imputado como la persona que con arma de fuego le se llevo la bicicleta, siendo aprehendido por los funcionarios tres cuadras del sitio del suceso a escasos minutos de cometer el delito, en el lugar de los hechos y con los objetos del mismo como lo es la bicicleta, de la revisión personal no le consiguen el arma de fuego y por cuanto en la declaración del imputado en la sala acepta ser el autor materiales del hecho cometido, no presentando documentos que acreditara la propiedad sobre el objeto del delito, y reconocido por la victima como ser el propietario de la bicicleta que momentos antes le fue sustraída por el imputado en presencia de varias personas. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurar el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge. No siendo procedente medida cautelar sustitutiva, por exceder la pena de llegar a imponerse de tres años en su limite máximo, de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente pudiendo obstaculizar la investigación amedrentando testigos siendo personas conocidas de la zona, así mismo en la actualidad no procede cambio de calificación por el delito de Hurto, ya que los supuestos de hecho del delito, que solicita la defensa no se corresponde, solo encuadraría en el de Robo genérico, y para este momento es prematuro, debe el ministerio público proseguir con la investigación, tampoco se hace posible por este delito celebrar acuerdos reparatorios, ya que están exceptuados por lo previsto en el artículo 40 del COPP.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : Primero: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Faraj Majer Bohaddur; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado es autor en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. Y Tercero: existe peligro de fuga tomando en cuenta la pena a imponer, el daño social causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación amedrentando testigos y a la victima.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es improcedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa;, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ya identificado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: . Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado CESAR JOSUE APITZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.641.877, de 20 años de edad, nacido el 01-11-1985, natural de Punta de Piedra, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de mesonero, hijo de Carmen Griselda Pulido Márquez (V) y de César Apitz (V), residenciado en la calle Kimil, casa 1-18, del Municipio Antonio José de Sucre, de la localidad de Socopó Barinas estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Faraj Majer Bohaddur, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar una amplia investigación de los hechos, en aras de obtener la verdad. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar de de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado CESAR JOSUE APITZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.641.877, de 20 años de edad, nacido el 01-11-1985, natural de Punta de Piedra, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de mesonero, hijo de Carmen Griselda Pulido Márquez (V) y de César Apitz (V), residenciado en la calle Kimil, casa 1-18, del Municipio Antonio José de Sucre, de la localidad de Socopó Barinas estado Barinas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Faraj Majer Bohaddur, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P, tomando en cuenta el daño social causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, haciéndose improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, no procede el cambio de calificación solicitado por la defensa como lo es el de hurto ya que de acuerdo a las actuaciones hubo violencia contra la victima, ni proceden los acuerdos reparatorios. Se dejó constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal, se ordeno notificar de la decisión a la victima, así como Boleta de Privación judicial preventiva en la Comandancia General de la Policía de este Estado. En Barinas a los diecisiete días del mes de Enero de 2006, Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese y registrase
La Juez De Control N° 06

Abg. Fanisabel González La Secretaria de Sala

Abg.