REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000064
ASUNTO : EP01-P-2006-000064
JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fátima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
DEFENSA PRIVADA: Dorange Frine Mújica Milano
IMPUTADA: DIOMARA FARELA RONDON COTE
DELITO: FALSEDAD MATERIAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. . Fátima Cadenas, contra de la Imputada DIOMARA FARELA RONDON COTE, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto existen diligencias pendientes que practicar; se declaró abierta la audiencia estando todas las partes presentes, seguido se advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los presentes, de acuerdo al caso concreto solo podrá la imputado, acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido se procedió a explicar el acto a la imputada DIOMARA FARELA RONDON COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.772.339, no la porta, de 18 años de edad, nacida el 08-12-1987, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hija de Diomara Cote (V) y de José Rondón (V), residenciada en el Barrio los Pozones, sector II, etapa III, casa Nº 19, Barinas estado Barinas, a quien la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción, expuso:” Me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: No hay elementos suficientes para que se proceda a privar de su libertad a mi defendida, considero que hasta tanto no se tenga resultas de la experticia de la cédula, no se le puede imputar a mi defendida el delito de Falsedad Material, por los motivos expuestos, solicito a favor de mi defendida una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión de la imputada, de lo expuesto por la defensa y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 10-01-06, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde entre otras consta: Acta Policial Nro 063, donde señalan : Que siendo la 3:40 de la tarde del día 10.01.06, se encontraba de servicio en el área del reten Policial donde se desempeña como jefe encargado del mismo, en el momento en que se estaba desarrollando la visita a los detenidos por parte de sus familiares, fue llamado por el Dtgdo. GLADYS ALCIDA CASTILLO, placas 802 y la Dtgdo YADIRA DEL VALLE VALERO, placas 906, quienes se encontraban colaborando con el servicio en ese recinto policial específicamente en el área de de registro y control de ingresos de los visitantes, los cuales quedan identificados en un libro, las mencionadas funcionaria le alertaron sobre la novedad con una visitante, que presento una cedula escaneada con los siguientes datos DIOMARA FARELA RONDON COTE, Nro 17.772.339., de fecha de nacimiento 08/01/84, soltera, fecha de expedición 26-4-99, fecha de vencimiento 12-2009 y una foto borrosa, la cual verificó vía radio por la red SIVEI, respondiéndole al llamado la Agte. JESSICA GONZALEZ, placas 1633, quien le indico que los datos aportados pertenecían a la ciudadana AULAR OLGA MAGALI, fecha de nacimiento 13/11/59, por lo que procedió a informarle a la ciudadana visitante portadora de dicha cédula que la misma no le pertenecía, fue trasladado la ciudadana hasta la oficina del DIP, dijo ser y llamarse, DIOMARA FARELA RONDON COTE, venezolana, natural de Barinas, de 18 años de edad, con el nro 18.772.339, residenciado en el barrio los Pozones, sector II, etapa III, casa 19, Barinas: Acompañan la presente solicitud aparte del acta policial mencionada, entre otros recaudos lo siguiente: acta de retención de objetos nro 0066 con fecha 10/01/06 y oficio nro CG/DIP/PIP/ Nro 0067 de fecha 10/01/06, configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendida la imputado en el lugar de donde ocurrió el hecho, con el objeto del delito en su poder, la cédula laminada escaneada. Ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidad y el grado de participación de la involucrada en el hecho. Todo aunado a la relación causal de hecho en cuestión.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito: de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito señalado. Tal como consta del análisis supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento Ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo, es superior a los tres (3) años, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento Ordinario se acuerda, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que faltan diligencias que practicar y por haberlo solicitado el Ministerio Público; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA DIOMARA FARELA RONDON COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.772.339, no la porta, de 18 años de edad, nacida el 08-12-1987, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hija de Diomara Cote (V) y de José Rondon (V), residenciada en el Barrio los Pozones, sector II, etapa III, casa Nº 19, Barinas estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar una amplia investigación de los hechos, en aras de obtener la verdad. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar de de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada, a la Imputada DIOMARA FARELA RONDON COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.772.339, no la porta, de 18 años de edad, nacida el 08-12-1987, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hija de Diomara Cote (V) y de José Rondon (V), residenciada en el Barrio los Pozones, sector II, etapa III, casa N° 19, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P, Se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal, sin embargo se deja constancia que la mencionada imputada, aparece como victima en la causa N° EP01-P-2003-284, donde arroja datos distintos, tanto de su número de cédula como de su dirección, datos que son diferentes a los aportados por la mencionada imputada en el día de hoy, así mismo se deja constancia que la medida de privación judicial preventiva de libertad se impone en virtud del daño social causado y de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 253 del C.O.P.P, se mantendrá esta medida hasta tanto sean aportados al tribunal los datos exactos de la mencionada imputada. Publicada, sellada, y refrendada a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
ABG.
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