REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009024
ASUNTO : EP01-P-2005-009024
Visto el escrito presentado, por la abogado Yeida Campos, defensora pública del imputado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.969, profesión u oficio Obrero, nacido el 13/04/84, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Julia del carmen Grate rol (V) y de Wilfredo José Peralta González (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, casa N° 565, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano , solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 256, 259 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta, que no tiene antecedentes penales, ya que el imputado gozaba de un destacamento de trabajo y según información que obtuvo estaba cumpliendo y tiene residencia fija; que trabaja y consigna constancia de trabajo, de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 28-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; tal y como fue precalificado por le Representante del Ministerio Público, igualmente de la precalificación imputada en sala por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ya que el imputado incumplió con el destacamento de trabajo que le fue concedido, por el Tribunal de Ejecución N° 1, evidenciándose el peligro de fuga y de obstaculizar el proceso estando en libertad.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existe un testigo que pudiera ser amedrentado, por ser vecino del lugar donde reside el imputado, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP. En cuanto a la caución económica se observa que el mismo es de escasos recursos económicos (incapacidad económica), existiendo prohibición legal de imponer esta medida que se haga de imposible cumplimiento para el imputado, tal como lo prevé el artículo 257 ordinal 2° y 263 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 28 de Diciembre del año 2005; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO WILFREDO JOSE PERALTA GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.969, profesión u oficio Obrero, nacido el 13/04/84, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Julia del carmen Grate rol (V) y de Wilfredo José Peralta González (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, casa N° 565, Barinas Estado Barinas. POR SER IMPROCEDENTE, artículo 253 del COPP, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.