REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000044
ASUNTO : EP01-P-2005-000044
JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. Meris Martínez
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADO (S): AURELIANO MANRIQUE VARGAS
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: Yovanny José Viviano Brito
DELITO: Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado: AURELIANO MANRIQUE VARGAS, a quien la Ministerio Público, representado por la Abogado Meris Martínez, quién le imputó la comisión del delito: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano; en prejuicio del ciudadano Yovanny José Viviano Brito. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Edgar Castillo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Eskarly Omaña. habiéndose constatado la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que la victima se encuentra a derecho ya que fue notificada mediante acta, de fecha 02-11-05, folio 50, una vez terminada la audiencia se acuerda notificar a la victima de la decisión; se declara abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído mi defendido y se le realicen todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado AURELIANO MANRIQUE VARGAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano; en prejuicio del ciudadano Yovanny José Viviano Brito, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos .
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado AURELIANO MANRIQUE VARGAS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes, igualmente solicito al Tribunal se me mantenga en libertad”
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio cuando en fecha 15-01-05, aproximadamente a las 12:00 de la noche, fue aprehendido el acusado AURELIANO MANRIQUE VARGAS al ser señalado como la persona que le causo con un disparo de arma tipo escopeta, la cual, no fue recuperada, al ciudadano Yovanny José Viviano Brito, las lesiones descritas en el informa médico legal, que tuvieron un tiempo de curación de sesenta días, encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, Acta Policial N° 190, donde estando de servicio los Funcionarios de la Policía del Estado, Darwin Zambrano y Jesús Sánchez, en el sector asignado a la altura de la Estación de Servicio La Entrada,, por la parte trasera donde se ubica una cauchera, visualizaron a un ciudadano que tenía sometido a otro, por lo cual intervienen para verificar lo que ocurría, informando el ciudadano Arnoldo Hidalgo quien tenía sometido a l otro, que este ciudadano había causado heridas con arma de fuego a otro ciudadano en horas de la mañana de ese día, por lo cual salió en su búsqueda, y que el herido se encontraba en el Hospital Luis Razetti, por lo que se detuvo preventivamente al ciudadano AURELIANO MANRIQUE VARGAS, y verificaron en el centro de salud y en efecto había ingresado el ciudadano Yovanny José Viviano Brito, con herida de arma de fuego a la altura del epigastrio izquierdo, indicando su concubina que el agresor era el mencionado imputado. Reconocimientos Médicos legales, uno de fecha 19-01-05 y otro de fecha 26-01-05, suscritos por medico forense Dr. Ivan Nieves, donde consta que la victima sufrió herida por arma de fuego en región epigástrico izquierdo, con exposición de vísceras, ameritando asistencia medica de 30 días, intervención quirúrgica y tiempo de curación de 30 días, de carácter Grave. Así mismo al confrontar las entrevistas de los ciudadanos Arnoldo Hidalgo, Fanny Elena Pinto y Soledad Sánchez de Pinto, quienes presenciaron y señalan al aquí acusado como el responsable del hecho.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, AURELIANO MANRIQUE VARGAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano; en prejuicio del ciudadano Yovanny José Viviano Brito.. El cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano; en prejuicio del ciudadano Yovanny José Viviano Brito.. El cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal y no tiene mala conducta predelictual, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado un tercio por ser un delito que implica violencia contra las personas, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es ocho (08) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA al acusado Aureliano Manrique Vargas, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.062.905, de 47 años de edad, nacido el 30/10/1957, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en Barrio Santiago Mariño, Callejón Sucre, por el Fuerte Tabacare, Casa S/N°, cerca de dos fundiciones donde hacen pailas, hijo de Aureliano Manrique Barajas (D) y Transito vargas de Manrique (V), de profesión Herrero, a cumplir la pena de ocho meses (08) de prisión, para la aplicación de la pena se hizo una rebaja de conformidad con el articulo 74 numeral 4to del Codigo Penal en consecuencia se toma el limite mínimo, es decir 1 años por no tener mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, en consecuencia al limite mínimo se le rebajo un tercio de la pena es decir, ocho meses (08) de conformidad con el art 376 del COPP por ser un delito que acarrea violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena a cumplir en ocho meses (08) de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Yovanny Viviano Brito. SEGUNDO: Se mantiene la Libertad del acusado de conformidad con el Art. 367 del COPP por cuanto la pena no excede de 05 años y en consecuencia cesa la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el acusado, sin embargo se insta al acusado que este pendiente de su situación ante el Juez de Ejecución . TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 16-08-06 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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