REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004748
ASUNTO : EP01-P-2005-004748

JUEZ DE CONTROL Nº 6:: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Meris Martínez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI
VICTIMA: Pedro Wesenslao Fría
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Bleidys Araque
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, a quien la Ministerio Público, representado por la Abogado Meris Martínez, quién le imputó la comisión del delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Pedro Wesenslao Fría. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Bleidys Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que la victima se encuentra a derecho ya que fue notificada, una vez terminada la audiencia se acuerda notificar a la victima de la decisión; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Bleidys Araque, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído mi defendido y se le realicen todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, y se mantenga en libertad".
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, por la comisión del delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Pedro Wesenslao Fría; por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes, igualmente solicito al Tribunal se me mantenga en libertad”

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio cuando en fecha 03-07-05, de acuerdo a las investigaciones, se desprende que el acusado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, fue la persona que los Funcionarios de la Policía de Barrancas, observo cunado hacían un recorrido por la calle La Paz, sustrayendo un objeto de un vehículo Malibu, que se encontraba estacionado frente a la bodega el chino y cunado observo a la unidad patrullera se dio a la fuga, iniciándose una persecución y faltando poco para llegar al parque la Cienaga se tropezó y cayo aparatosamente, siendo interceptado, con un radio reproductor en su poder al preguntársele sobre la propiedad, no ofreció ninguna respuesta, fue en ese momento que se acerco el ciudadano Pedro Wenceslao Fría, informando que era el propietario del vehículo de donde fue sustraído el radio reproductor, el cual reconoce como suyo. encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, confrontándose cada uno entre si, como lo son Acta Policial Nº 1378, suscrita por los funcionarios aprehensores Livio José Rivas Briceño, denuncia de la victima Pedro Wenceslao Fría, Así mismo al confrontar las actas de retención de objetos y las experticias técnicas, existe relación causal que señalan al aquí acusado como el responsable del hecho.




TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Pedro Wesenslao Fría. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Pedro Wesenslao Fría. El cual prevé una sanción con pena de cuatro (04) a ocho (08) años prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal y no tiene mala conducta predelictual, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad por ser un delito que no esta exceptuado de esta rebaja de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es dos (02) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA, al acusado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, natural Barrancas Estado Barinas, soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.637.884, de profesión u oficio Obrero actualmente laborando en una cooperativa de pollos, nacido en fecha 27-08-1982, hijo de Maria Victoriana Uzcategui (v) y José Ramón Márquez (v), grado de instrucción, 6to grado aprobado, residenciado en el Barrio La Planta, el centro, calle la Paz, casa N° 10, a media cuadra del Comercial “Yoco” de Barrancas estado Barinas; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Pedro Wesenslao Fría, quedando la pena a cumplir en dos (02) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal venezolano vigente, por los motivos expuestos se toma en cuenta, para el calculo de la pena la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, natural Barrancas Estado Barinas, soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.637.884, de profesión u oficio Obrero actualmente laborando en una cooperativa de pollos, nacido en fecha 27-08-1982, hijo de Maria Victoriana Uzcategui (v) y José Ramón Márquez (v), grado de instrucción, 6to grado aprobado, residenciado en el Barrio La Planta, el centro, calle la Paz, casa N° 10, a media cuadra del Comercial “Yoco” de Barrancas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Pedro Wesenslao Fría, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena a imponer no excede de cinco (5) años en su límite máximo, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, correspondiéndole inmediatamente una vez llegue las presentes actuaciones a la fase de ejecución; el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 19-12-07 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA