REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510
ASUNTO : EP01-P-2005-005510
JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rivera Corredor Wilian José
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado: JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, a quien la Ministerio Público, representado por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, quién le imputó la comisión del delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Rivera Corredor Wilian José. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, solicitó sean admitidos y se aperture la presente causa a juicio.
Continuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rivera Corredor Wilian José, quien manifestó: “Solicito sea escuchado mi defendido, debido a que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan, siempre que el tribunal cambie la calificación jurídica, debido a que de los elementos de convicción se desprende que hay un delito de Forjamiento de Documento en grado de Complicidad, ya que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido fue el autor material del forjamiento del documento y se tome en cuenta que ya en esta causa el autor material admitió los hechos. solicito al tribunal las rebajas de ley correspondientes, motivado a que la pena a imponer no excede tres (03) años en su límite máximo.
Nuevamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal quien expuso: No tengo nada que objetar, debido que todo está conforme a derecho y la admisión de hechos, es una de las alternativas a la prosecución del proceso
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oposición de la defensa, en cuanto a la precalificación del delito de de Forjamiento de Documento, como autor ya que se demuestra es la Complicidad, quien decide revisados los elementos de convicción, comparte el criterio de la defensa, y es por lo que Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, por la comisión del delito: de Forjamiento de Documento en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y mantiene la precalificación fiscal del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes, igualmente solicito al Tribunal se me mantenga en libertad”
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio cuando en fecha 04-08-05, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la ONIDIEX-Barinas, ubicada en la Avenida Industrial de esta ciudad, cuando el Director les manifiesta que en ese momento se estaba presentando una irregularidad con la tramitación de tres pasaportes, obteniendo con documentación forjada, de parte de un ciudadano (Jhon Jairo Montes) en compañía de una ciudadana Reina Tomasa Colmenares, quienes se encontraban con dos niñas, logrando también dicho ciudadano de esta manera, obtener cedula para su menor hija; irregularidad que fue percatada al primero de los ciudadanos la cedula de identidad, quien presentó una signada con el N° 9.986.259, a nombre de Rojas Berrios Rigoberto, al ser revisada la huella dactilar que presentaba dicho documento, no se correspondía…manifestando que obtuvo esa cedula en un operativo de cedulación realizado en Guanare, a través de una copia de cedula de identidad, facilitada por un ciudadano, a quien conoce solo con el nombre de Rodolfo, quien también le entregó las partidas de nacimiento, con la cedula a una de sus hijas y tramitó los pasaportes,..la misma versión fue señalada por la ciudadano Tomasa, quien también manifestó conocer el lugar en la ciudad de Guanare, en donde podía ser ubicado el señor Rodolfo; razón por la cual se trasladaron los funcionarios policiales hasta Guanare, donde por las indicaciones aportadas por la ciudadana, lograron en las afueras del terminal, avistar a un ciudadano, requerido quien transitaba y dijo ser y llamarse Rodolfo López Falcón y al practicarle una revisión de persona se le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un diskettte, que al ser impreso contenía las dos partidas de nacimiento a nombre de Maira Viviana y Mary Yury….; encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, confrontándose cada uno entre si, como lo son Acta Policial de fecha 04-08-05, suscrita por los funcionarios aprehensores Delio Contreras y Libio Sánchez, así mismo al confrontar las actas de retención de objetos y las experticias técnicas, y de las entrevistas de los ciudadanos Molina Molina Castulo y Karelis Mileida, quienes entre otras cosas manifiestan que presenciaron la aprehensión del imputado en la Onidex, por laborar allí, existe relación causal que señalan al aquí acusado como el responsable del hecho, más existen elementos que demuestren su responsabilidad como autor material del forjamiento de documentos, así mismo se observa que en la audiencia preliminar celebrada con ocasión de los coimputados Reina Tomasa Colmenares y Rodolfo José López Falcón, por cuanto no comparece la defensa de Jhon Jairo Montes, se separo la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del COPP; el imputado Rodolfo José López Falcón, admitió los hechos como autor material del delito de : FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida parcialmente la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, , razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, como autor de los Delitos de Forjamiento de Documento en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y mantiene la precalificación fiscal del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Los cuales prevé una sanción con pena de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
EL Delito de Forjamiento de Documento en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y mantiene la precalificación fiscal del delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Los cuales prevé, el primero de los delitos, una sanción con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; la complicidad artículo 84 ejusdem, posibilita rebajar la pena a la mitad y tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal y no tiene mala conducta predelictual, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad por ser un delito que no esta exceptuado de esta rebaja de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto al delito de Falsa Atestación se tomo en cuenta para la aplicación de la pena el termino medio artículo 37 del Código Penal, se le rebaja un tercio de conformidad con el 376 del C.O.P.P, siendo la pena a aplicar por este delito de tres (3) meses de prisión; por el delito de Forjamiento de Documento, se toma el límite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, quedando en tres (3) años por la complicidad (en grado de complicidad) en el limite mínimo y de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, se le rebaja la mitad de la pena quedando en un (1) año y seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva por la acumulación de las penas de los dos delitos a cumplir, en un (1) y nueve (9) meses de prisión. ;la pena total a imponer es Un (01) año y nueve (09) Meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo. Se deja constancia que una vez que el acusado cumpla la pena en el país, se ordena su deportación a su país de origen que es Colombia.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral segundo, se cambia la calificación jurídica en cuanto al grado de participación del acusado JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, en cuanto al delito de Forjamiento en grado de Complicidad, los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, no porta documentación alguna, dice ser Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de Gabriel Montes (f) y Simona Sánchez (v), a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, conforme a lo previsto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y FALSA ATESTACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto al delito de Falsa Atestación se tomo en cuenta para la aplicación de la pena el termino medio artículo 37 del Código Penal, se le rebaja un tercio de conformidad con el 376 del C.O.P.P, siendo la pena a aplicar por este delito de tres (3) meses de prisión; por el delito de Forjamiento de Documento, se toma el límite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, quedando en tres (3) años por la complicidad (en grado de complicidad) en el limite mínimo y de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, se le rebaja la mitad de la pena quedando en un (1) año y seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva por la acumulación de las penas de los dos delitos a cumplir, en un (1) y nueve (9) meses de prisión. TERCERO: Se mantiene la libertad del ciudadano JHON JAIRO MONTES SÁNCHEZ, no porta documentación alguna, dice ser Colombiano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.279.767, de 36 años de edad, nacido el 25/04/1968, natural de Manisales, Colombia, residenciado en Cali, Barrio La Unión, Calle 39, Casa N°41-B10, profesión u oficio Conductor, hijo de Gabriel Montes (f) y Simona Sánchez (v), de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena no excede de cinco (5) años en su límite máximo. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. Se deja constancia que una vez que el acusado cumpla la pena en el país, se ordena su deportación a su país de origen que es Colombia. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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