REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009028
ASUNTO : EP01-P-2005-009028
Visto el escrito presentado, por la abogado Yeida Campos, defensora pública del imputado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, venezolano, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.110.022, profesión Obrero, nacido el 14/02/81, grado de instrucción Sexto Grado de primaria, hijo de Maria Toro (V) y de Luis Maria Alarcón (V), residenciado en Guanapa, calle 4, casa sin numero frente al poste 43,0273- 5465470 Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que no tiene mala conducta predelictual y tiene residencia fija; así como se tome en cuenta el peligro y ocio que existen en las cárceles, la edad de 24 años del imputado, su derecho de estar en libertad, y presenta dos personas para que sirvan como fiadores, consignando constancias de trabajo, balance personal, de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 28-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia de hechos punibles que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras; tal y como fue precalificado por le Representante del Ministerio Público, igualmente compartida por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y de la posibilidad de poder obstaculizar el proceso estando en libertad, dado que existe una victima testigo que pudiera ser amedrentada y se vea frustrada la finalidad del proceso.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existe un gran numero de testigos y una victima, que deben ser entrevistados, quienes hicieron el llamado a la autoridad, pudieran ser amedrentado, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 28 de Diciembre del año 2005; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. LUIS ALBERTO ALARCON TORO, venezolano, de 24años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.110.022, profesión Obrero, nacido el 14/02/81, grado de instrucción Sexto Grado de primaria, hijo de Maria Toro (V) y de Luis Maria Alarcón (V), residenciado en Guanapa, calle 4, casa sin numero frente al poste 43,0273- 5465470 Barinas Estado Barinas: POR SER IMPROCEDENTE, artículo 253 del COPP, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.