REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001878
ASUNTO : EP01-P-2003-000189


AUTO DE APERTURA A JUICIO



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: ÁNGEL SUPERLANO ÁNGEL SUPERLANO.
VICTIMA: Eilyn Liztmer Parra Matheus.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alfredo Valderrama
DELITO: Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego


PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, el Defensor Privado: Abg. Alfredo Valderrama, los imputados ÁNGEL SUPERLANO, se dejó constancia de la inasistencia de la victima Eilyn Liztmer Parra Matheus, quien consta que ha sido notificada en varias oportunidades, quien no ha comparecido en el día de hoy, se acordó Juez declara abierto el acto, a pesar de no estar presente la víctima, en aras de salvaguardar el debido proceso y de la decisión que se tomara en el acto se notificaran. De conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, así como de la Suspensión condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 ibidem; con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal, la primera de fecha 15/04/2003, causa N° EP01-03-189 inserta en los folios 70 al 74 de la causa pieza N° 01, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados ÁNGEL SUPERLANO, plenamente identificados, Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, testimoniales de los funcionarios Yeison Orduz, Rolan Ronny y Victor Canelón; de los Expertos Luis Torrealba y Yehudin Castro, testimonio de la victima Eilyn Parra Matheus, Testimonio de los ciudadanos Miguel Angel Villanueva, Honiara Josefina Fernández Pinto y José Antonio Rangel Aguilar; y de las documentales literal octavo y noveno Experticia e Informe balístico y Acta de denuncia e informe policial, ambos de fecha 10-03-03; los cuales cursan al folio 71 y vto , en el Capitulo V (escrito de acusación) explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, Y el enjuiciamiento de los imputados supra identificados, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alfredo Valderrama quien es la defensa del imputado ÁNGEL SUPERLANO, quien expuso: “Por cuanto la fiscalia primera del Ministerio Público de la Circunscripción de este estado solicitó en contra de mi representado ÁNGEL SUPERLANO la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en fecha 10-03-03, tal imputación son supuestos del Ministerio Público por lo que el estado venezolano a través de la Constitución así como del C.O.P.P da una legitima garantía del derecho a la defensa por ello es que en desarrollo a la norma constitucional el C.O.P.P, establece de manera clara las fases en el desarrollo penal dentro de la que nos ocupa y que para este entonces voy a hacer referencia en función de las garantías constitucionales especialmente el Art. 49 de la CRBV, es la fase de investigación es oportuno que la fase de investigación es con el solo objeto de realizar la investigación a la solicitud hecha por el Ministerio Público en función de la imputación fiscal para los efectos de incorporar los elementos así como el hecho de que la defensa desvirtúe esos elementos y a su vez incorpore pruebas en el caso, es así que al Ministerio Público, en mi condición de defensor le solicité de manera formal la realización de una serie de actuaciones y que fueron incorporadas al expediente y que constan en el folio 84. Ciudadana juez el Ministerio Público por razones que se desconocen no realizó ni ordenó a ningún órgano de investigación penal la realización de las actuaciones solicitadas por la defensa, en vista de esto consideré de que si dicha omisión se mantenía para aquel entonces se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representado por ello es que en función de que el tribunal de control es un órgano que garantiza el control de la constitucionalidad le informé de una manera formal y así consta en el folio 81 de la presente causa, de la negativa del Ministerio Público a realizar las actuaciones solicitadas y la honorable juez de control Ana Labriola en fecha 07/05/03, mediante auto que consta en el folio 90 le oficio al Ministerio Público para que cumpliera con la solicitud de las pruebas de la defensa en la fase de la investigación. Ciudadana juez pero aún ni a un mandato de la ciudadana juez de control N° 06 el Ministerio Público ordenó ni ejecutó ni de manera indirecta ni por intermedio de ningún otro Moreano de investigación las actuaciones solicitadas, en tal sentido el Ministerio Público en fecha 15-04-03 intento formalmente ante el mismo tribunal la acusación penal en contra de mi defendido por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha transcurrido desde aquel entonces tres años aproximadamente y quien aquí tenemos como imputado ha tenido que vivir esa gran tortura psicológica por el efecto que ha generado el retardo procesal, sin embargo en el caso que nos ocupa a la acusación interpuesta por el Ministerio Público esta defensa considera que el escrito de acusación interpuesto es nulo de nulidad absoluta, pues con esta actuación se le violo el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido, en consecuencia con la acusación fiscal se está violando de manera flagrante el artículo 49 del C.R.B.V, y todo acto del poder público que viole principio de forma constitucional es nulo de nulidad absoluta por ello es que solicito en este acto que rechace la acusación del Ministerio Público de fecha 15-04-2003 y que consta de la nomenclatura EP01-S-2003-1878 (EP01-P-03-189), solicitud que hago en función de proteger los derechos de mi representado y así solicito que ratifique la medida cautelar sustitutiva de la cual está gozando mi representado en la actualidad. Es todo.”
Continuando pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar respuesta, a lo alegado por la defensa, y expone: Consigno en este acto oficio de fecha 19-05-03, oficio de fecha 28-05-03, y escrito de promoción de pruebas de fecha 04-04-2003 a los fines demostrativos legales consiguientes, lo que demuestra que no hubo negligencia por parte del Ministerio Público en la practica de diligencias, en ordenar la practica de las diligencias mas no se obtuvieron oportunamente las resultas del órgano instructivo, así mismo expongo que no me opongo a las pruebas ofrecidas por la defensa y que sean admitidas en este acto en caso que el tribunal las admita.

En secuencia al acto el Tribunal paso a pronunciarse, 0ída a la fiscalia y a la defensa, la juez observa que el escrito presentado de oposición y de ofrecimiento de medios de prueba por la defensa que cursa al folio 267 al 270 de fecha 06-10-03, y al folio 75 de la pieza N° 01 se aprecia que a la primera fijación de la audiencia preliminar se fijó para el 14-05-2003, siendo extemporáneo de conformidad con el artículo 328 del C.O.P.P, y sentencia del Tribunal Supremo reiterada al respecto, sin embargo apreciando lo expuesto por la defensa como lo fue la no materialización de las diligencias solicitadas en la etapa de investigación de manera oportuna ante el Ministerio Público, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, asentada esta excepción según jurisprudencia de la sala constitucional procederá a la admisión de estos medios de prueba una vez subsane en este acto la indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alfredo Valderrama quien es la defensa del imputado ÁNGEL SUPERLANO, a los fines de que motive su escrito de pruebas y quien expuso: Una vez oído el planteamiento formulado por el ciudadano fiscal, esta defensa manifiesta que en razón al escrito de promoción de pruebas presentado al fiscal tengo mis reservas sobre el mismo por cuestiones estratégicas, pero sí ofrecí dentro del lapso legal las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; sin embargo paso a indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas: Ratifico el escrito de fecha 28-08-03 inserto en el folio 248 de la presente causa, las pruebas son pertinentes y necesaria por cuanto a través de los testimonios de los ciudadanos Mireya López, Maria García, Nirma Yhajaira Ramírez, Maigualida Coromoto Oropeza, son las personas que se encontraban en un lugar distinto de donde se produce el hecho y que acompañaban para ese entonces a quien aquí aparece como imputado Ángel Superlano, por ,lo tanto son necesarias puesto que a través de los testimonios se demostraría en el juicio oral y público la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Este tribunal considerando procedente y siendo de previo pronunciamiento, procede admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Angel Superlano, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten; y en cuanto a la Acusación ofrecida por el Ministerio Público referida a este caso la cual se encuentra inserta al folio 70 N° EP01-P-03-189, este tribunal Admite Totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326, pero admite parcialmente los medios de prueba tomando en cuanta que en el ofrecimiento de pruebas documentales en el particular 7mo, se ofreció informe policial de fecha 10-03-2003, considerando este tribunal que no son pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del C.O.P.P, ya que los funcionarios que suscriban la misma fueron ofrecidas como órganos de prueba para ser reproducidos en juicio oral y público y así admitidos en este acto sus testimonios.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: Impuesto del derecho de declarar y de estar exceptuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la CRBV y de las Alternativas a la Prosecución del proceso, que al caso concreto solo procede la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, Interviene Ángel Superlano: manifestando que con respecto a la causa EP01-P-03-189, solicitaba la apertura a juicio.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como escrito de oposición por partes de la Defensa, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: En cuanto al escrito de oposición de la defensa de ÁNGEL SUPERLANO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.290.584, nacido el día el 04-02-1984, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F, casa N° 7, en esta ciudad de Barinas, de fecha cursa al folio 267 al 270 de fecha 06-10-03, y al folio 75 de la pieza N° 01 se aprecia que a la primera fijación de la audiencia preliminar se fijó para el 14-05-2003, siendo extemporáneo de conformidad con el artículo 328 del C.O.P.P, y sentencia del Tribunal Supremo reiterada al respecto, sin embargo apreciando lo expuesto por la defensa como lo fue la no materialización de las diligencias solicitadas en la etapa de investigación de manera oportuna ante el Ministerio Público, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, asentada esta excepción según jurisprudencia de la sala constitucional, en cuanto a las testimoniales se admiten los testimonios como órganos de prueba para ser reproducidos en juicio: Mireya López, María Garcia, Nirma Yhajaira Ramírez Moncada y Maigualida Coromoto Oropeza. Declarándose sin lugar la nulidad planteada.

SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, cursa al folio 70, de fecha 15-04-03, primera pieza, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes, lícitos útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en Juicio Oral y Público, como lo son: testimoniales de los funcionarios Yeison Orduz, Rolan Ronny y Victor Canelón; de los Expertos Luis Torrealba y Yehudin Castro, testimonio de la victima Eilyn Parra Matheus, Testimonio de los ciudadanos Miguel Angel Villanueva, Honiara Josefina Fernández Pinto y José Antonio Rangel Aguilar; y de las documentales literal octavo y noveno Experticia e Informe balístico. A excepción tomando en cuenta que en el ofrecimiento de pruebas documentales en el particular 7mo, se ofreció informe policial de fecha 10-03-2003, Acta de denuncia e informe policial, ambos de fecha 10-03-03, considerando este tribunal que no son pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del C.O.P.P, ya que los funcionarios que suscriban la misma fueron ofrecidas como órganos de prueba, así como el testimonio de la victima, para ser reproducidos en juicio oral y público y así admitidos en este acto sus testimonios.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y el mismo manifestó no acogerse a dichas Medidas; en consecuencia, estando de acuerdo que se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público y así se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ejusdem

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, oída de las partes, y una vez, revisadas las actas procesales, pasa a pronunciarse: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada, por la defensa y en consecuencia para garantizarle el derecho a la defensa al acusado se admiten los medios de pruebas ofrecidos, cursan al folio 267 al 270 de fecha 06-10-03, y al folio 75 de la pieza N° 01,
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P y los medios de prueba se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el 331 del C.O.P.P, al acusado ÁNGEL SUPERLANO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.290.584, nacido el día el 04-02-1984, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F, casa N° 7, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Eilyn Liztmer Parra Matheus. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda a partir del momento en que se publique el auto fundado, el cual será publicado al tercer día hábil siguiente, así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva del acusado.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria

Abg.