REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006538
ASUNTO : EP01-P-2005-006538



Visto el escrito presentado, por la defensa Privado Abg. Lucio Oquendo Briceño, defensor de los FELIX EDILIO MONASTERIO, venezolano de 45 años de edad, soltero, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.264.530 nacido el 11-06-60, ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 12 entre calles 2 y 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Victoria Monasterio (f) y Jesús Antonio Rondón (f) MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana de 31 años de edad, soltera, natural de Barrancas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.203.101 nacida el 01-07-74, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Gregoriana (v) y Liborio González (f) FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, venezolano de 24 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.157 nacido el 30-06-81, ocupación obrero, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa S/N, de la población de torunos hijo de María Gregoriana (v) y Francisco Carrasco (f) a quienes se le siguen la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, con la agravante del artículo 43 Ord 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que sea sustituida la Medida Cautelar Privativa de libertad que cae sobre sus defendidos ya suficientemente identificados por una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el articulo 256 del COPP, argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que tienen arraigo en el País, domicilio y residencia fija en el Estado Barinas, y la imputada tiene dos hijos uno de 5 años de edad y otro de seis. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 20-09-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados FELIX EDILIO MONASTERIO, MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL y FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata; igualmente consta en la presente causa los respectivos exámenes que demuestren que el imputado Félix Monasterio, no es consumidor debiendo complementarse tal circunstancia con otros medios de prueba que solo se apreciaran en la audiencia preliminar o en juicio oral y público ante un experto y para el caso de MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL y FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, ya que en la audiencia preliminar se puede cumplir con la finalidad del proceso cambiando las circunstancias del caso y se podrá revisar la medida.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, ya presento acto conclusivo, y fijada la audiencia preliminar para el proximo 30-01-05, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP, allí pudieran cambiar las circunstancias que motivaron la privación.

TERCERO: Revisados los recaudos presentados, tomando en cuenta el tipo de delito es insuficiente, ya que solo sería mediante fianza personal u otra similar que la harían procedente, tomándose en cuenta el daño social causado y la pena a imponer, deber del juez de asegurar el proceso.
CUARTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 20 de Septiembre del año 2005; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS FELIX EDILIO MONASTERIO, venezolano de 45 años de edad, soltero, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.264.530 nacido el 11-06-60, ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 12 entre calles 2 y 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Victoria Monasterio (f) y Jesús Antonio Rondón (f) MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana de 31 años de edad, soltera, natural de Barrancas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.203.101 nacida el 01-07-74, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Gregoriana (v) y Liborio González (f) FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, venezolano de 24 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.157 nacido el 30-06-81, ocupación obrero, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa S/N, de la población de torunos hijo de María Gregoriana (v) y Francisco Carrasco (f). POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.