REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865
ASUNTO : EP01-P-2005-008865
Visto el escrito presentado, por la defensa Privado Abg. Carlos David Contreras, defensor de los imputados DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas Estado Barinas, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas Estado Barinas, EDICSON JOSE ROJAS TORRES, que se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.075, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas Estado Barinas; a quienes se le siguen la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que sea sustituida la Medida Cautelar Privativa de libertad que recae sobre sus defendidos ya suficientemente identificados, por una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el COPP bien sea cauciones personales, fianza personal, caución juratoria, presentaciones periódicas argumentando que hasta la presente fecha han variado evidentemente las motivaciones que llevaron a este Tribunal a decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos, y el hecho de que sus defendidos puedan estar en libertad con cualquiera de las cautelares sustitutiva de libertad previstas en el copp mientras se les sigue su juicio, ya que en los recintos carcelarios de este estado y del país no cumplen las condiciones mínimas de garantía y respeto a la dignidad humana.
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 02-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata; igualmente consta en la presente causa para el caso de VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, ya se realizaron las respectivas experticias que demostraron la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas; debiendo complementarse tal circunstancia con otros medios de prueba que solo se apreciaran en la audiencia preliminar o en juicio oral y público ante un experto, aunado a ello la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, tiene antecedentes penales, tal y como se evidencia de una revisión realizada en la Audiencia de flagrancia por el sistema juris, donde aparece incursa en las causas EL01-P-01-73 Y EP01-P-02-102; de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP., ya que en la audiencia preliminar se puede cumplir con la finalidad del proceso cambiando las circunstancias del caso y se podrá revisar la medida.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, ya presento acto conclusivo, y fijada la audiencia preliminar para el próximo 10 de febrero de 2006, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP, allí pudieran cambiar las circunstancias que motivaron la privación.
TERCERO: Revisados los alegatos presentados, tomando en cuenta el tipo de delito es insuficiente, ya que solo sería mediante fianza personal u otra similar que la harían procedente, tomándose en cuenta el daño social causado y la pena a imponer, deber del juez de asegurar el proceso.
CUARTO: En cuanto al imputado Dario Antonio Londoño, ya suficientemente identificado este Tribunal, en audiencia de fecha 20/01/2006 le concedió Medida Cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial motivado a su delicado estado de salud, en aras de salvaguardar su integridad física
QUINTA: Con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que los recintos carcelarios de este estado y del país no cumplen las condiciones mínimas de garantía y respeto a la dignidad humana, no esta en manos de quien aquí decide resolver tal situación, sino garantizar la finalidad del proceso.
SEXTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 02 de Diciembre del año 2005; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto la amplia gama de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, que se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.618.075, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
.Eskarly Omaña
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