REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000243
ASUNTO : EP01-P-2006-000243


JUEZ CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADOS: DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VÍCTIMA: Keller José Ramírez
DELITO: Robo Agravado.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra de los imputados: DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de : Robo Agravado, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keller José Ramírez. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó sean revisados por el sistema Juris 2000, a los fines informar si existe alguna cusa pendiente en sus contra, por ante este circuito judicial penal, es todo.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido se les explican sus derechos a los imputados, entre ellos explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los mismos una vez escuchado a la juez manifestaron: deseamos declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los imputados, previa separación de la sala, comenzando, sin juramento y volntariamente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, manifestó nunca haber sacado cédula, de 19 años de edad, nacido el 04-11-86, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación indefinida, residenciado en el BARRIO Mi Jardín calle 01 etapa I, casa N° 198 Barinas; hijo de Carmen Sandoval de Alvarado (v), y Jimmy Ambrosio Gómez (d); quien manifestó: “ nosotros lo que cargábamos era un chopo de eso que uno le mete un traqui traqui y explota, y nosotros portábamos eso, porque íbamos a cobrar una suma de dinero al centro comercial cima.” Es Todo. Seguidamente la Fiscal de Ministerio público interroga al imputado 1.- ¿diga a que hora fue detenido por los funcionarios policiales? R) a las 7:00 de la mañana. 2) ¿diga usted que le incautaron los funcionarios a su acompañante? R) nada a mi fue que me quitaron un chopo. 3) ¿diga de donde venia y hacia donde iba? R) venía de la Urb. Juan pablo II de la casa de mi hermana y nos dirigíamos al Centro comercial Cima. 4) ¿diga el lugar y la fecha donde fueron detenidos por los funcionarios policiales? R) en un estacionamiento por Juan pablo II. 5) ¿diga si ha estado detenido anteriormente, y a que se decida? R) nunca, yo me dedicaba a pulir machambrado, y estoy por irme a una finca a trabajar. Es Todo. Seguidamente el defensor interroga al imputado: 1)¿ diga usted si amenazó a algún ciudadano con el arma que cargaba? R) nunca. 2)¿ diga usted que otra persona a parte de su compañero estaba al momento de su detención? R) nadie solo mi compañero. 3)¿ diga usted que le dijeron los funcionarios que lo detuvieron, y que le quitaron? R) no he tenido nunca problemas con ninguno de los policías, me quitaron un chopo, y un reloj de plástico, y me agarraron a golpes. Es Todo.”
En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.371.121 (porta), de 25 años de edad, nacido el 20-02-80, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa II, calle 8, casa N° 181; Barinas; hijo de Reina Colmenares (v), y Feliciano Antonio Pérez (v); quien manifestó: “ a nosotros nos agarraron en un estacionamiento del juan pablo, como a las 7:30 de la mañana, a mi no me han agarrado nada, me dirigía al centro comercial cima a buscar mi arreglo que yo antes trabajaba allá.” Es todo. Seguidamente la Fiscal de Ministerio público interroga al imputado 1.-¿diga que le decomisaron al momento de su aprehensión al ciudadano Júnior Sandoval y que otra cosa le decomisaron? R) una pistola de juguete, ni arma casera es, eso lo vende en la bodega, que yo sepa más nada. 2)¿ diga la fecha cuando usted finalizó sus labores que usted señala que desempeñaba en el centro comercial cima y cuanto duró trabajando ahí? R) el 10-01-06, porque hubo reducción de personal y todavía no lo he podido ir a buscar por este problema que se presentó, y estuve dos meses trabajando ahí. 3)¿ diga de donde venía y hacia donde iban? R) me dirigía de mi jardín, y nos dirigíamos a donde un hermano que no se donde era y nos agarraron en un estacionamiento del Juan pablo II. Es Todo. Acto seguido el defensor interroga al imputado: 1)¿ diga si su compañero o usted amenazaron a algún ciudadano con el arma que le agarraron a su compañero? R) a ninguno lo amenazamos. 2)¿ diga usted si tiene familia constituida? R) vivo con mi mamá, mantengo a mis dos hermanos, tengo una hija. 3) ¿ diga usted que trabajos a realizados? R) trabajaba en finca, mi trabajo es rustico, estoy esperando mi arreglo para dejarle algo a mi mamá, para irme al guarico a trabajar. Es Todo. La juez interroga al imputado: 1)¿ Usted consume drogas? R) si, consumo marihuana, pero yo trabajo y no le quito nada a nadie. ES Todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: “escuchada las declaraciones de mis defendidos y analizadas las actuaciones esta defensa solicita en primer lugar un cambio de calificación de robo agravado establecido en el 458 a robo genérico establecido en el artículo 455 del código penal, por cuanto puede observarse que la víctima en el acta de denuncia, en ningún momento declara que fue amenazado si no un sujeto se sacó de la cintura un arma de fuego; en segundo lugar solicito le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva, pues puede observarse que Darwin Antonio Pérez Colmenares tiene domicilio propio, posee buena conducta predelictual, no existe peligro de fuga por cuanto ha laborado en esta ciudad, y por último solicito a la fiscalía de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to del COPP, entreviste a la víctima por cuanto en la denuncia no se desprende si el ciudadano en realidad los reconoció al momento en que fueron aprendidos, ya que los funcionarios describían como estaba los imputados escritos”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 130; Acta de los derechos de los imputados; Acta de denuncia de la victima: Keller José Ramírez ; Acta de Retención de las prendas, de facsímile, de la bicicleta; Oficios remitiendo objetos para las experticias; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, Comando Metropolitano Sur, en fecha 19-01-06, aproximadamente a las 5:30 a.m, el ciudadano KELLER JOSE OROPEZA RAMIREZ, se encontraba en la Calle Principal de la Urbanización Juan Pablo II, de esta Ciudad, cuando de repente llegaron dos ciudadanos (hoy imputados) a bordo de una bicicleta y uno de ellos saco de la cintura un arma de fuego de fabricación casera y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj y un anillo, seguidamente huyeron del lugar con lo robado; pero inmediatamente los funcionarios policiales: Dtgdo. (PEB) José Vargas, Dtgdo. Orlando Molina y Dtgdo. José Cordero, adscritos al Cuerpo Policial referido, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por la víctima sobre la comisión del presente hecho e igualmente les indicó las características de los autores del mismo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector y a pocas cuadras visualizaron a los ahora imputados DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, quienes presentaban las características aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a realizarles un registro de personas, incautándole al imputado, DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES ( quien vestía para el momento franela blanca con franja azul y short bermuda de blue jean), en el interior del bolsillo del lado derecho del short bermuda que portaba: un anillo de color plata con tres franjas de color amarillo y un reloj de pulsera de color plateado y al imputado Junior Alberto Gómez Sandoval (quien vestía franela roja con bermuda de color beige) se le incautó en el interior de la pretina de la parte delantera del lado derecho del short bermuda que portaba: un Arma de fuego de fabricación artesanal, conformado por un tubo como cañón en material de aluminio, con empuñadura de material sintético recubierta con teipe de color negro, por lo que los Funcionarios Policiales procedieron a ubicar a la víctima ciudadano Kéller José Oropeza Ramírez, quien al tener conocimiento de lo incautado, reconoció las prendas como de su propiedad y a los ahora imputados como los autores del hecho; en virtud de lo cual los funcionarios policiales practican la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PEREZ COLMENARES y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, y retención de lo incautado a los mismos y la bicicleta en la cual se desplazaban ambos imputados para el momento de cometer los hechos”. Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos momentos de cometido el hecho, luego de una persecución policial, de los hechos bajo análisis, se desprende que al ser aprehendidos les fue incautado el reloj y el anillo de la victima, un facsímile, que configuran el tipo penal, así como coincidencia de las características de la bicicleta, como las físicas de los sujetos, señaladas por la victima, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keller José Ramírez., tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente el libertad estos ciudadanos pueden obstaculizar la investigación, amedrentando a la victima.

Se deja constancia que de una revisión en el sistema Juris 2000 consta que el imputado Junior Alberto Gómez Sandoval se encuentra incurso en dos causas signadas con el N° EP01-P-2005-4478 llevada por el tribunal de control N° 1 y la causa N° EP01-P-2005-4633 llevada por el tribunal de control N° 03, donde negaron una orden de allanamiento y la otra causa decretaron sobreseimiento de misma. Se deja constancia que la fiscal que dentro de la investigación decidirá sobre el pedimento de la defensa donde considerará si es procedente o no lo solicitado.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras la entrevista a la victima ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega el cambio de calificación solicitado por la defensa ya que el chopo no configura como un arma de fuego, pero si se configura como un instrumento o medio de comisión que reúne los supuestos de robo agravado, que intimida y puede causar la muerte,. SEGUNDO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE DARWIN ANTONIO PÈREZ COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.371.121 (porta), de 25 años de edad, nacido el 20-02-80, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa II, calle 8, casa N° 181; Barinas; hijo de Reina Colmenares (v), y Feliciano Antonio Pérez (v); y JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, manifestó nunca haber sacado cédula, de 19 años de edad, nacido el 04-11-86, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación indefinida, residenciado en el BARRIO Mi Jardín calle 01 etapa I, casa N° 198 Barinas; hijo de Carmen Sandoval de Alvarado (v), y Jimmy Ambrosio Gómez (d); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal en perjuicio del ciudadano Keller José Oropeza Ramírez. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la medida privativa de libertad de los imputados, y se acuerda el traslado de los imputados al Internado Judicial de este Estado donde deben permanecer los Imputados identificados en autos. SEXTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la presente audiencia, quedaron los presentes notificados de la decisión. Se acordó notificar a la víctima de la decisión.
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA
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