REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000244
ASUNTO : EP01-P-2006-000244


JUEZ CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.
IMPUTADOS: JOSÈ FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, contra el imputado José Faustino Uzcategui Osuna, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.389.130 (porta), de 42 años de edad, nacido el 15-02-63, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañilería, residenciado en la Caramuca, Barrio Las Lomas, casa en construcción, vía Echeverría, a la segunda entrada del barrio las lomas hacía arriba, del estado Barinas; hijo de Agripina Osuna (d), y Pedro Benjamín Uzcategui (d); por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltar diligencias que practicar, entre otras experticia de la sustancia. 4- Solicitó sean revisados por el sistema Juris 2000, a los fines informar si existe alguna cusa pendiente en su contra, por ante este circuito judicial penal.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido se les explica sus derechos al imputado, entre ellos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado a la juez manifestó: su deseo de declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado, sin juramento y voluntariamente José Faustino Uzcategui Osuna, expuso: venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.389.130 (porta), de 42 años de edad, nacido el 15-02-63, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañilería, residenciado en la Caramuca, Barrio Las Lomas, casa en construcción, vía Echeverría, a la segunda entrada del barrio las lomas hacía arriba, del estado Barinas; hijo de Agripina Osuna (d), y Pedro Benjamín Uzcategui (d); quien manifestó: “ellos me agarraron, pero esa es mucha la cantidad que me pusieron, porque yo cargaba era cinco gramos eran pedacitos, y me pusieron cuarenta y seis gramos, como son nuevos quieren conspirar con uno debe ser que le caí mal, y luego me llevaron para la policía.” Es Todo. Seguidamente la fiscal interroga al imputado: 1)¿ diga a que hora y día lo detienen a usted, y en que lugar? R) fue el jueves a las 2:00 de la tarde, por el mercado. 2)¿ diga usted cuantos funcionarios lo detienen? R) eran tres funcionarios. 3)¿ diga usted donde lo revisan? R) en la calle. 4)¿diga usted si iba acompañado? R) iba con un primo pero no se como se llama. 5) ¿ diga usted si cuando lo revisan revisaron a otro ciudadano? R) si revisaron a otro y no le consiguieron nada. 6)¿ diga si a usted lo llevaron a la comandancia vecinal y porque lo llevaron? R) si me llevaron para revisarme y no había nadie porque al otro muchacho lo metieron para otro cuarto 7) ¿diga las características físicas de los envoltorios que llevaban? R) estaban envueltas en papel aluminio, eran cinco trocitos, que la llevaba en el interior. 8)¿ diga usted si consume droga y que tipo de droga consume, y cuando fue la última vez que consumió? R) si consumo monte y marihuana, consumí la semana pasada, y consumo aproximadamente desde los quince años de edad. 9)¿ habían otras personas cuando lo aprehendieron, y le leyeron los derechos? R) si había gente y no me leyeron nada. 10)¿ hacía donde se dirigía usted cuando lo aprehendieron? R) me dirigía hacia mi casa. 11)¿ tenia usted problemas con alguno de los funcionarios que lo detuvo? R) si uno, porque hace tiempo él me vio hablando con la mujer de él en una parada de buseta. 12) ¿donde trabaja usted? R) en la plaza de la caramuca, mi jefe es el señor Rafael Aponte Mújica. Se dejó constancia que en virtud de que el imputado manifestó que fue el miércoles pasado fue la última vez que consumió la droga, por lo que considera improcedente practicarle los exámenes, ya que fue aprehendido una semana después y lo que se le incautó fue presunta cocaína. Seguidamente la defensa interroga al imputado: 1) ¿especifique al tribunal que clase de droga consume usted? R) monte y piedra. 2)¿ en el momento en que lo detienen que fue lo que le incautaron? R) fue piedra. 3)¿ cuando fue a comprarla que cantidad fue la que compró y cuanto le costó? R) yo compré fueron cinco gramos y cuesta cada uno 5000 bolívares.4)¿ diga usted si ha estada internado en algún lugar para tener tratamiento médico? R) nunca he estado en tratamiento, y mi coronel me consiguió un día consumiendo, yo la consumo para trabajar. 5)¿ diga usted si tiene una familia constituida? R9 si tengo esposa y dos hijos ellos están en la caramuca. 6)¿ diga al tribunal donde ha trabajado? R) a trabajado en finca, y donde la señora del coronel, en la clínica odontológica, por estos lados de alto Barinas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: ““ escuchada la declaración de mi defendido donde manifestó que desde los quince años de edad consume, es por lo que solicito se le practique los exámenes médicos psiquiátricos a fin de determinar su dependencia y consumo, en segundo lugar solicito una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP por cuanto el mismo posee buena conducta predelictual, además el artículo 251 ejusdem habla del peligro de fuga en su parágrafo primero, y por cuanto la pena que llegara a imponerse no es superior a los diez años además mi defendido tiene un hogar debidamente constituido y está domiciliado y trabajo en este Estado.

Se dejó constancia que de una revisión en el sistema juris 2000, solicitado por la Fiscal, el imputado identificado en autos aparece como víctima en tres causas por ante los tribunales de control N° 4 y el tribunal de ejecución N° 02.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 130; Acta de los derechos de los imputados; Acta de denuncia de la victima: Keller José Ramírez ; Acta de Retención de las prendas, de facsímile, de la bicicleta; Oficios remitiendo objetos para las experticias; llega a la conclusión, quien aquí decide que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante: cuando en fecha 19-01-2006, los funcionarios Agente MENDEZ JOSE y Agente HERMOSO ASDRUBAL adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo aproximadamente 2:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en la Brigada Especial de Seguridad Ciclística efectuando recorrido por la avenida Juan Andrés Varela quienes observaron a dos ciudadanos que se dirigían hacia el Barrio Unión, continuaron con el recorrido y observan que los mismos salían a la altura de la calle pulido, razón por la cual procedieron a seguirlo logrando alcanzarlos a la altura de la calle Camejo cerca del Mercado la Carolina dándoles la voz de alto haciéndoles la interrogante si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no uno de ellos en forma nerviosa, por lo que procedió el agente Asdrúbal Hermoso a realizarle una inspección de personas a los ciudadanos amparado en el artículo 205 del texto adjetivo penal, lográndole palpar a uno de los ciudadanos específicamente dentro del pantalón a nivel del medio de las dos piernas a la altura de sus genitales un objeto solicitándole su exhibición negándose el individuo a extraer de sus partes íntimas el objeto oculto, en vista de que se encontraban en un sitio público y a los fines de resguardar el pudor de los mismos, fueron trasladados hasta la sede de la Brigada Vecinal de Seguridad Aso-catedral 03, ubicada en la calle Arzobispo Méndez entre la avenida Garguera y Andrés Varela, con el objeto de realizarle una inspección de persona más minuciosa solicitándole la colaboración a una persona que se encontraba frente al local comercial distribuidores Don Pepe para que sirviera de testigo quedando identificado como Vicente Elías Rangel titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.732, de 52 años de edad, y al llegar a la sede también se le solicitó la colaboración a otra persona como testigo quien quedó identificada como Ángel Darío Carrillo Rosario, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.355.574, por lo que en presencia de de los testigos procedieron a revisar a uno de los ciudadanos quien quedó identificado como Yilber Jair Gómez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.429.677, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a revisar al otro ciudadano quien quedó identificado como José Faustino Uzcátegui Osuna, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color beige, una franelilla blanca, un blue jeans y una gorra roja, encontrándole entre sus partes genitales, específicamente oculto en su interior Un (01) Envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida específicamente en cinco (05) trozos, de color beige, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como Cocaína, procediendo de inmediato a informar al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido leyéndole sus derechos, de conformidad con los preceptos normativos contenidos en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas y de los testigos hasta la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, arrojando en peso bruto la cantidad de cuarenta y seis (46 gr.) gramos.

Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos el imputado en el lugar del hecho, luego de una persecución policial, con la presunta droga entre sus partes intimas y ante dos testigos, de los hechos bajo análisis, se desprende que al ser aprehendido con el objeto, que configuran el tipo penal, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable o participe del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente en libertad este ciudadano puede obstaculizar la investigación, amedrentando a los testigos del procedimiento.


En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras las experticias y exámenes solicitados por la defensa en la audiencia, ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: niega la medida cautelar solicitada por la defensa en virtud de que la pena excede, es mayor a ocho años de pena, siendo improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP. SEGUNDO: decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO José Faustino Uzcategui Osuna, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.389.130 (porta), de 42 años de edad, nacido el 15-02-63, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañilería, residenciado en la Caramuca, Barrio Las Lomas, casa en construcción, vía Echeverría, a la segunda entrada del barrio las lomas hacía arriba, del estado Barinas; hijo de Agripina Osuna (d), y Pedro Benjamín Uzcategui (d); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen médico y psiquiátrico solicitado por la defensa a favor de su defendido, en consecuencia se acuerda librar los oficios correspondientes al médico forense y psiquiátrico. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la medida privativa de libertad del imputado y se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de este Estado donde debe permanecer el Imputado identificado en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

ABG.
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