REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008110
ASUNTO : EP01-P-2005-008110
LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado l
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Abg. Joseph Quintero y Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda.
VICTIMA: Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez
EL IMPUTADO: HEIBO JOSE MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
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PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez., imputado por el Ministerio Público, representado por la Abogado Xiomara Ocando. Estando representado el acusado por su Defensor Privado Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, y solicitando la admisión de los mismos, y por ultimo se aperture la presente causa a juicio.
Acto seguido, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien manifestó: Solicito a este tribunal sea escuchado mi defendido debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, siempre que el tribunal cambie la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, debido a que a mi defendido no le incautó arma alguna. Es todo
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oposición de la defensa en cuanto a un cambio de calificación por ser procedente así se acuerda y en consecuencia, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez., por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, por cuanto de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que no existe experticia balística, ni acta retención de arma alguna, que haga presumir su existencia en el hecho punible cometido, siendo la experticia el medio de prueba por excelencia para demostrar su existencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten totalmente por ser pertinentes, útiles y necesarios.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado HEIBO JOSE MARTINEZ plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especifico del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Vista la admisión de hechos manifestada por mi defendido solicito ante este tribunal la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento por admisión de hechos.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la fiscal: “No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia del procedimiento de admisión de hechos que es procedente y en cuanto al cambio de calificación, estoy conforme con el criterio del tribunal, ya que de la revisión de la acusación ciertamente no existe informe balístico.”
Continuando manifiesta la victima Vidal Vivas Ivanoscar: conformidad con el proceso y así mismo manifiesta que la otra victima Jesús Antonio Galíndez, era trabajador suyo y se retiro por temor a su vida desde que ocurrió este hecho, y no sabe su dirección.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 25-10-05, siendo aproximadamente las 11:30 am, se encontraba el ciudadano Vidal Ivanoscar Cabeza, en compañía de sus empleados en la carnicería ubicada en los Pozones, llegaron tres personas portando armas de fuego, manifestándoles que era un atraco, los tiraron al piso y los sujetos fueron hacia la caja donde se encontraba el dinero, los despojaron de toda la plata que cargaba en los bolsillos, se dieron a la fuga por la canal cercana a la carnicería, dieron aviso de lo sucedido en el Comando de la Policía, salieron a dar una vuelta a fin de localizar a los sujetos y cuando iban por la calle 10 de los Pozones, observaron a dos ciudadanos, donde la víctima les informó a los funcionarios que esos fueron las personas que se introdujeron en la carnicería, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos, le practicaron al ahora imputado el registro de persona, encontrándole en su poder la cantidad once mil quinientos bolívares (11.500,00), informándosele que desde ese momento quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público, confrontados y analizados estos hechos con los fundamentos, medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, como lo son Acta de Investigación Penal N° 2395, de fecha 25/10/05; Acta de los Derechos del imputado; Acta de Denuncia (folio 05), realizada por la víctima Vidal Vivas Ivannoscar; Acta de Entrevista al ciudadano Jesús Antonio Galíndez; Acta de retención de dinero, Solicitudes de identificación plena y reconocimiento al dinero incautado, se llega a la conclusión que efectivamente el acusado es responsable del delito que se le acusa, aunado a la admisión de hechos en Audiencia Preliminar, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez. El cual prevé una sanción con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una sanción con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; tomando en cuenta que el acusado tiene antecedentes penales ya que se encontraba gozando de uno de los medios alternativos de cumplimiento de pena, se les aplica el artículo 37 del Código Penal, el termino medio y la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado un tercio de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, tomando en cuenta que no puede bajar del limite inferior por existir violencia contra las personas y la pena en su limite máximo excede de 8 años, siendo la pena a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano. Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del acusado HEIBO JOSE MARTINEZ, motivado a que la pena a imponer excede de tres (3) años en su límite máximo, no pudiendo gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 parte in fine del COPP.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, motivado al cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, motivado a que no se le incautó al acusado ningún tipo de armas; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez, quedando la pena a cumplir en seis (06) años de prisión, se tomo en cuenta para la aplicación de la pena el termino medio de la pena, así mismo se tomo en cuenta el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, motivado a que el acusado tiene antecedentes penales, así mismo se le rebaja un tercio de la pena de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del acusado HEIBO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.932.570, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, etapa I, sector I, vereda 46, casa numero 34, de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vidal Vivas Ivanoscar y Jesús Antonio Galíndez, motivado a que la pena a imponer excede de cinco (5) años en su límite máximo. CUARTO: La sentencia se publicará al décimo día hábil siguiente. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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