REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000245
ASUNTO : EP01-P-2006-000245


JUEZ CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.
IMPUTADOS: Daniel Antonio Blanco Rivero
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano y Jhony Flores
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, contra el imputado DANIEL ANTONIO BLANCO RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-11-86, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.964.981 (PORTA), de ocupación Ayudante de Finca, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Sector Rafael Urdaneta, callejón uno (01) sin salida, hacia el Sur, con Calle Principal, casa Nº 20, hijo de Luisa Rivero (V) y de Asdrúbal José Blanco (V); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltar diligencias que practicar, entre otras experticia de la sustancia. 4- Solicitó sean revisados por el sistema Juris 2000, a los fines informar si existe alguna cusa pendiente en su contra, por ante este circuito judicial penal.
La Juez declaró abierta la Audiencia, estando todas las partes presentes.

Acto seguido se les explica sus derechos al imputado DANIEL ANTONIO BLANCO RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-11-86, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.964.981 (PORTA), de ocupación Ayudante de Finca, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Sector Rafael Urdaneta, callejón uno (01) sin salida, hacia el Sur, con Calle Principal, casa Nº 20, hijo de Luisa Rivero (V) y de Asdrúbal José Blanco (V); entre ellos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado a la juez manifestó: su deseo de declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado, sin juramento y voluntariamente quien manifestó: “Querer declarar Tengo dos años consumiendo marihuana, la droga la compro siempre por ahí es el vicio mío a Pedro José le compro esa droga por ahí mismo, es para yo llevarla Comprar la finca para trabajar , diez mil bolívares es lo que lo compré mas nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez quien pregunta 1.- ¿Que día lo detienen a Usted? R.- El veinte, 2.-¿ Donde se encontraba usted con lo detienen?, R.- En la casa , en el barrio las Mercedes, casa Nº 20 Barinas, 3.-¿ A que hora llegaron los funcionarios a esa casa y donde se encontraba usted? R.- A las seis y media de la mañana en la casa ellos tumbaron la puerta yo estaba en la casa estaba durmiendo, 4.- ¿Cuantos funcionarios revisaron el inmueble? R.- Tres funcionarios, 5.- ¿Habían testigos de Civil que no fueran policías? R.- no civil no, habían ellos mismo pusieron los testigos, se deja constancia que el imputado manifestó que llevaron dos testigos ,6.-¿ A usted le leyeron la orden de allanamiento.- R.- sí me la leyeron.7.-¿ Que encontraron en su casa? R.- un solo envoltorio, fué lo que agarraron, 8.- ¿Diga las características del envoltorios? R.- El estaba arriba del televisor abierto, ahí mismo yo había destapado un poquito el material era de aluminio y contenía marihuana.9.- ¿Que más encontraron y cuánto dinero incautaron? R.- Cuatro mil bolívares, 10.- A que hora culminó las inspección a las siete y media de la mañana, 11.-¿ A usted le leyeron sus derechos? R.- Sí ,12.- ¿Usted dice que tiene dos años y medio consumiendo que tipo de droga consume, y con que frecuencia consume y cual fué la última vez que consumió? R.- Marihuana todos los días y la ultima vez fue el Jueves, en la noche. 13.- ¿Usted autoriza al Tribunal de realizarse los exámenes pertinentes? R, Sí estoy dispuesto, 14.-¿ Donde trabaja Usted? R.- En la finca es mas acá de la Luz, a que Jesús Ochoa no se como se llama la finca, 15.- Cuanto gana usted con el señor Ochoa y cuanto tiempo tiene trabajando con el Señor? R.- Doscientos treinta mil Bolívares y hace dos años, 16.- ¿Quienes se encontraban cuando usted llega a esa casa y si usted ha estado detenido antes? R.- yo solo, y nunca he estado detenido primera vez, 17.- ¿ Si usted ha tenido problemas con los funcionarios que realizaron el allanamiento R.- No,18.-¿ Donde puedo ubicar al Señor Ochoa?.- Por la vía lo conozco por el nombre nada más por la vía. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa Privada quien pregunta 1.- ¿Usted habita esa casa solo ¿ R, no con el hermano mío, 2.- ¿ Usted esta dispuesto y manifestó públicamente en la aclaración de todos estos hechos? R, Sí. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano y Jhony Flores hizo sus alegatos como defensa,”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Esta defensa Técnica Privada solicita y que quede constancia que mí defendido ha manifestado ser consumidor y la droga la compro con fines de consumo es para abastecerse en su enfermedad, tal como esta escrito en la doctrina se puede entender que mí defendido padece una enferma, tiene con una conducta no delictiva sino desviada, se le puede conceder una medida aletrnativam para un centro de Rehabilitación con una medida cautelar sustitutiva a fin de esperar los resutaldos médicos forenses de orina y de lo que se a necesario practicarle tomando en consideración que es un consumidor masivo y el mismo esta de acuerdo en practicarse a su debido momento y que consideren los expertos, esos tiene un lapso, el raspado de dedos, tomando en cuenta que mí defendido tiene la edad de diecinueve años no presenta una conducta prediliectual y ha dado toda su colaboración le solicito a la Juez que mí defendido pueda ser jugado en libertad, ya que presenta residencia fija en el Estado Barinas, así mismo solicito copia simple del Acta de hoy.
Se dejó constancia que de una revisión en el sistema juris 2000, solicitado por la Fiscal, el imputado identificado en autos aparece como víctima en tres causas por ante los tribunales de control N° 4 y el tribunal de ejecución N° 02.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 139; Acta de los derechos del imputado; Acta de retención de dinero, Acta de entrevistas de los testigos del procedimiento de allanamiento; Acta de Retención de la sustancia; Acta de pesaje de la presunta droga, arrojando peso bruto de 32 gramos de presunta Marihuana, Orden de allanamiento, Acta de allanamiento Oficios remitiendo objetos para las experticias; Auto de apertura a la investigación; llega a la conclusión, quien aquí decide que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante: cuando en fecha 20-01-2006, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo aproximadamente 5:30 de la mañana, ejecutando orden de allanamiento expedida por un juez de control de este Estado, practicaron la misma en una vivienda ubicada en el Barrio Las Mercedes, sector Rafael Urdaneta , segundo callejón sin salida hacia el sur, con calle principal, en una vivienda de color rosado,, frente al poste de alumbrado 542025, incautaron al mencionado imputado en presencia de dos testigos y cumplidas las formalidades de ley, la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, y unos envoltorios en papel aluminio arrojando peso bruto de presunta marihuana de 32 gramos y recortes de material sintético transparentes, leídos sus derechos fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos el imputado en el lugar del hecho, luego de una persecución policial, con la presunta droga entre la vivienda la cual habita y ante dos testigos, de los hechos bajo análisis, se desprende que al ser aprehendido con el objeto, que configuran el tipo penal, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable o participe del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente en libertad este ciudadano puede obstaculizar la investigación, amedrentando a los testigos del procedimiento.


En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras las experticias y exámenes solicitados por la defensa en la audiencia, ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DANIEL ANTONIO BLANCO RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-11-86, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.964.981 (PORTA), de ocupación Ayudante de Finca, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Sector Rafael Urdaneta, callejón uno (01) sin salida, hacia el Sur, con Calle Principal, casa Nº 20 hijo de Luisa Rivero (V) y de Asdrúbal José Blanco (V);;. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Preventiva a la Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DANIEL ANTONIO BLANCO RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 15-11-86, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.964.981 (PORTA), de ocupación Ayudante de Finca, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, Sector Rafael Urdaneta, callejón uno (01) sin salida, hacia el Sur, con Calle Principal, casa Nº 20, hijo de Luisa Rivero (V) y de Asdrúbal José Blanco (V); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación de la Libertad al Imputado plenamente identificado en autos para la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se Ordena el Traslado del Imputado plenamente identificado en autos al Departamento de Toxicología del Estado Barinas para la práctica de los Exámenes pertinentes para el día de hoy 23-01-06 a las 2:00 PM. SEXTO: Se ordenó librar Oficio para el Médico Forense y el Psiquiatra para el Reconocimiento Médico Legal del Imputado para el día 27 de Enero a las 2:00 PM y así mismo el Traslado del Imputado. SEPTIMO: se notifico que el auto motivado se publicaría al tercer día hábil de la presente audiencia. Quedando las partes presentes Notificadas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

ABG.









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