REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006092
ASUNTO : EP01-P-2005-006092
JUEZ: Abg. Fanisabel González
Fiscal Auxiliar: Abg. Fátima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada.
IMPUTADO: ROBERT DE JESUS HIGUERA AGUIRRE
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pascual Hernández
Celebrada como ha sido la audiencia de ESPECIAL A LOS EFECTOS DE APLICAR MEDIDA CAUTELAR Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, contra del Ciudadano ROBERT DE JESUS HIGUERA AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, en concordancia con el artículo 21 numeral primero en su primer supuesto, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Luzbely Josefa Osma; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia; 2° Solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372 eiusdem.
Seguidamente se hace trasladar al imputado ROBERT DE JESUS HIGUERA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.816, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Miriam evelin Aguirre (V), y de Henry José Higuera (V), residenciado en el Barrio Carlos Marquez, calle 04, casa N° 09129, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No se de que está hablando ella, yo no la molesto, ella es la que llama para mi casa. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “quiero decir que el debe decir la verdad me perturba continuamente, tanto en mis relaciones sociales, laborales y de convivencia normal me siento acosada, si lo llamo porque tenemos una hija en común y es solo cuando necesito dinero o la niña está enferma, posterior a toda esta situación el sábado pasado que estuve en una fiesta con mi novio y mando a unas mujeres para que me lesionaran y me tuve que ir del sitio, en cuanto a lo de la niña esto ya esta canalizado por los tribunales especiales de niños, la amenaza continua con respecto a que no le envió las niñas es debido y quiero hacer una denuncia en este acto, que tengo dos hijas una de cinco años que fue reconocida por el, pero que no es su hija biológica y la otra que tiene un año de edad que si es hija de el, con respecto a la hija en común desde recién nacida cada vez que teníamos problemas ha atentado en contra de su vida y en contra de la mía y en cuanto a la niña de cinco años Evelin Higuera debo decir algo muy grave que la niña me manifestó, debido a que le me pidió que le mandara a la niña por cuanto había cumplido recientemente años y mi hija me manifestó que en la noche su papá llegó borracho y se quitó la ropa se acostó desnudo y empezó a besarla y empezó a echarse saliva en el dedo y empezó a pásaselo por la totona, pero la niña aparentemente no sufrió ningún daño físico, también en una oportunidad a su propia hija intentó matarla con un cuchillo, ustedes entenderán que ante esta situación yo fui a buscarlo para reclamarle pero no lo encontré, es por lo que estoy aquí y temo por mi integridad física y la de mis hijas, cada vez que me niego a enviarla me amenaza de muerte, quiero responsabilizarlo de lo que me pase y si me pasa algo que mis hijas le queden a mi mamá que se llama Eloina Osma, que si el caía preso algún día salía y que si yo me iba de mi casa quedaba mi familia. Es todo”.
De igual manera se le concedió a la defensa del imputado, quien expuso: “Porque esta señora espero tanto tiempo para formular esta denuncia, debió hacer la denuncia en el momento en que la niña le manifestó lo sucedido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal nuevamente, quien expone: “Solicito que se tramite y se envíe copia de esta acta a la fiscalia novena del Ministerio Público, especializada en niños y adolescentes; que se le practique un examen medico forense a la niña Evelin Higuera. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de denuncia por parte de la ciudadana Osma Luzbely Josefa, donde entre otras cosas manifiesta: “Resulta que yo tengo como dos meses separada de mi concubino, motivado a sus conductas agresivas para conmigo, el caso es que este ciudadano me persigue a donde quiera que yo voy y me arremete de manera física y verbal, el día de ayer se encontraba en las adyacencias de mi casa, ya que yo había llevado la niña para su casa, entonces el empezó hablar de nosotros y en vista que yo le rechazaba se molestó y me agarró del cabello y me empezó a golpear, me solto porque llegaron los brigadistas…..
• Acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al CICPC, de fecha 14-03-05.
• Acto Conciliatorio realizado en el CICPC, de fecha 15 de marzo de 2005, realizado por las partes (imputado y víctima), de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, cursante al folio 5.
• Acta levantada en el Ministerio Público, de fecha 19-08-05, en el cual se deja constancia de la comparecencia de la víctima por ante ese despacho, motivado a las agresiones ocasionadas por el imputado, luego de haber firmado el acto conciliatorio ante el CICPC, la cual se corre inserta al folio 08.
De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, en concordancia con el artículo 21 numeral primero en su primer supuesto, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Luzbely Josefa Osma; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor del delito señalado, lo que hace que el Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que la misma es procedente tal y como lo establece la ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia en su artículo 39 y por haberlo solicitado el Ministerio Público.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado ROBERT DE JESUS HIGUERA AGUIRRE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, como medida innominada, tomando en cuenta la protección del grupo familiar, y por cuanto existe una denuncia por parte de la ciudadana Luzbely Josefa Osma, donde es presunta victima la niña Evelyn Higuera, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalia novena para que investigue el caso; en consecuencia se prohíbe el acercamiento del imputado al lugar de trabajo y de vivienda de la victima, hasta que la fiscalia 7ma realice el régimen de visitas, haciéndose la acotación a la fiscalia que el cumplimiento del régimen alimentario sea a través de un deposito bancario; así mismo se le prohíbe a la victima llamar al imputado, por cualquier motivo. Igualmente se ordena realizar examen psiquiátrico tanto a la victima del presente caso, como al imputado y a las niñas Evelyn Higuera Y Kemberlyn Higuera y en cuanto al examen medico forense solicitado por la fiscalia a la niña Evelyn Higuera; considera esta Juzgadora que sea el psiquiatra forense, quien determine la necesidad del respectivo examen.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del C.O.P.P. En cuanto a la denuncia de la ciudadana Luzbely Josefa Osma, donde es presunta victima la niña Evelyn Higuera, se acuerda en este acto remitir copia certificada a la fiscalia novena para que investigue el caso. SEGUNDO: Auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del C.O.P.P, al acusado ROBERT DE JESUS HIGUERA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.816, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Mirian evelin Aguirre (V), y de Henry José Higuera (V), residenciado en el Barrio Carlos Marquez, calle 04, casa N° 09129, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, en concordancia con el artículo 21 numeral primero en su primer supuesto, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Luzbely Josefa Osma. TERCERO: De conformidad con el artículo 39 numerales 5°, 7° y 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se prohíbe el acercamiento del imputado al lugar de trabajo y de vivienda de la victima, hasta que la fiscalia 7ma realice el régimen de visitas, y se le sugiere a la fiscalia que el cumplimiento del régimen alimentario sea a través de un deposito bancario, así mismo se le prohíbe a la victima llamar al imputado, por cualquier motivo. CUARTO: Se ordena realizar examen psiquiátrico tanto a la victima del presente caso, como al imputado y a las niñas Evelyn Higuera Y Kemberlyn Higuera y en cuanto al examen medico forense solicitado por la fiscalia a la niña Evelyn Higuera; este tribunal considera que sea el psiquiatra forense quien determine la necesidad del respectivo examen. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada a la fiscalia séptima a los fines de que fije un sistema de régimen alimentario y de visitas en la relación entre el imputado y las hijas. Se deja constancia que el mencionado imputado presentó causa penal signada con el N° EP01-P-2005-1431, donde se declaró el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del C.O.P.P. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.
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