REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008375
ASUNTO : EP01-P-2005-008375

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada.
IMPUTADO: NOEL PEREZ VILLAZMIL
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Maria Suescun
VICTIMA: Omar Eliseo Pérez Mora
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (COAUTOR)

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado: NOEL PEREZ VILLAZMIL, a quien la Ministerio Público, representado por la Abogado Maria Carolina Merchán, quién le imputó la comisión del delito: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, como co-autor, según el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora. Estando representado el acusado por su defensor privado Abogado Maria Suescun. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, : quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NOEL PÉREZ VILLASMIL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, como co-autor según el artículo 83 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora, así como también solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y previamente sea admitida la acusación y los medios de prueba

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Maria Suescum quien expuso: Pido al tribunal se escuche a la victima debido a que es importante su declaración.

Vista la petición de la defensa privada este tribunal lo declara procedente en consecuencia se le concede el derecho de palabra a la victima Omar Eliseo Pérez Mora, quien expuso: El día que me atracaron se me subieron dos personas a la unidad y me atracaron y había un menor de edad y estaban implicados en el atraco y lego vine a la policía y realice la denuncia y fuimos y agarramos al menor de edad, y el nos dio los nombres de las persona que andaban en el carro que son Johan y luego el señor Noel Pérez subía por la calle y la policía lo agarro porque el menor lo acuso, y capturaron al señor que prácticamente yo no lo vi en el atraco, yo me quede sorprendido al verlo a el porque yo no lo vi en le atraco a los otros dos si los reconocí y sabía quienes eran, por el tipo de piel y el modo de vestir sabía que era Darwin y Johan, pero Noel no tiene nada que ver, el no está metido en el atraco y la colectividad está impresionada por que Noel es muy trabajador y que nunca se ha metido con nadie.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Privada Abg. Maria Suescum, quien expuso: Solicito un cambio de calificación jurídica del delito debido a que mi defendido no está implicado en el hecho que se le imputa, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, motivado a que el mismo no tiene antecedentes penales y es menor de veinte años de edad y no tiene antecedentes penales en el tribunal del niño y del adolescente, así mismo solicito sea escuchado mi defendido debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos siempre que este tribunal realice un cambio de calificación jurídica.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo oposición de la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica, considerando quien aquí decide que es conveniente y procedente, realizar un cambio de calificación jurídica por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte, en grado de tentativa, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, del Código Penal Vigente, dicho cambio es motivado a la declaración de la victima y los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, así como de la declaración del propio imputado, existe una relación causal, que se adapta al supuesto de hecho de la nueva calificación dada por este Tribunal; con respecto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa este tribunal, considera que es procedente procedente motivado al cambio de calificación y debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo, con respecto a la admisibilidad de la acusación considera quien aquí decide que la misma se Admite Parcialmente ,motivado al cambio de calificación jurídica por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte, en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, del Código Penal Vigente, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Continuando, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Solicita el derecho de palabra la defensa y expone: que por cuanto el cambio de calificación jurídica, realizada por el Tribunal, se adapta más a la realidad y favorece a su defendido solicita, el procedimiento por admisión de los hechos y se le impongan las rebajas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP , de igual forma solicito la libertad de mi defendido, motivado a que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su limite máximo, así mismo el juez de ejecución se encargara de aplicar la suspensión condicional del proceso, y por ultimo que sea oído el acusado por el tribunal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NOEL PÉREZ VILLASMIL plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, estoy de acuerdo. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.



SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio cuando en fecha 05-11-05, siendo aproximadamente las 7:30 pm, de acuerdo a los resultados de la investigación realizada por Funcionarios de la Zona Policial N° 10, el ciudadano Omar Eliseo Perez Mora, se encontraba laborando como conductor de una unidad de transporte de pasajeros, perteneciente a la Línea Vencedores del Llano, la cual circulaba por la calle principal de Bum-Bum, cuando un joven saco la mano, mandando a detener la unidad, y se montan unos ciudadanos armados, uno de ellos le coloca un arma en la cabeza, despojándolo de doscientos mil bolívares. Luego se evidencia que un adolescente, que se encuentra detenido por LOPNA, es quien señala al aquí imputado de haber participado. Encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, confrontándose cada uno entre si, como lo son la declaración de la victima en esta cato que el sabe quien los atraco, que este muchacho nunca lo vio, que el queda sorprendido cuando llega al puesto policial y se lo señalan como uno de los sospechosos, ya que la misma comunidad se sorprende, por se runa persona trabajadora y de buena conducta, sin embargo solo los reconozco a los otros por la voz, ya que andaban encapuchados dentro de la unidad, pero son conocidos del sector. De la declaración del mismo imputado que consta en el acta de calificación de flagrancia, asistido por su defensor, quien entre otras cosas, expuso: que ellos lo invitaron a asaltar pero yo no quise, por que yo soy trabajador y no robo a nadie, en eso yo estaba en mi bicicleta en la esquina, y vi cuando se montan y hacen el atraco, pero yo no me monte ya que no quise, aunque me tenían presionado. Acta Policial Nº 2474, suscrita por los funcionarios aprehensores Jairo González y Alí Rojas; denuncia de la victima Omar Pérez Mora, de la entrevista del adolescente imputado Gilbert Jesús Montes, Así mismo al confrontar las actas de retención de objetos, dinero, bicicleta y las experticias técnicas, existe relación causal que señalan al aquí acusado como cómplice en grado de tentativa del delito que se le acusa de asalto a transporte colectivo.





TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia, en el momento del análisis de los elementos de convicción, resultan suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, NOEL PEREZ VILLAZMIL, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como Cómplice en el DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte, en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omar Eliseo Perez Mora. El cual prevé una sanción con pena de prisión y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
IV
PENALIDAD

La Complicidad en el DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte, en GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omar Eliseo Pérez Mora. El cual prevé una sanción EL TIPO PENAL AUTONOMO, de ocho (08) a dieciséis (16) años prisión; tomando en cuenta que el acusado es menor de veintiún (21) años y no tiene mala conducta predelictual, se le aplica el artículo 74 0rdinal 1º y 4° del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad por ser un delito en grado de complicidad, artículo 84 ejusdem, se rebaja a la mitad, es decir de ocho años, queda en cuatro años, por ser en grado de tentativa, se le rebaja la mitad de conformidad con la parte in fine del artículo 82 ibidem, rebajándose un tercio de la pena, por la admisión de los hechos por ser un delito de videncia contra las personas que no esta exceptuado de esta rebaja de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, quedando la pena a cumplir en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo.

La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

V
DISPOSITIVA

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG: